REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 08 de agosto de 2006, siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5449/04, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, en contra del ciudadano ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1985, con cedula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, casa sin número, a cuatro cuadras de la vivienda del presidente de ASOVE, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, del Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, el imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER y su Defensora Pública Penal Abogado ROSSILSE OMAÑA.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales y documentales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, identificado anteriormente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio Oral y Público. Igualmente Solicitó que se acumulen las acusaciones, presentadas en fechas 30-04-20004 y 16-06-2006.
En este estado, se impuso al imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra a la defensora, Abogada ROSSISLSE OMAÑA, alegó lo siguiente: “Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de previo pronunciamiento el cambio de calificación jurídica, por lo que respecta al delito de robo impropio agravado, por cuanto los hechos deben ser subsumidos dentro de la normativa que prevé el delito de hurto calificado y amenazas, maxime cuando el Ministerio Público al hacer tal calificación se fundamenta en la doctrina la cual no es vinculante. Pido que se tenga en consideración, a los fines de declarar conjugar mi solicitud, el principio de favorabilidad de las normas del pro-reo. En caso de que este pedimento, sea declarado con lugar solicito el diferimiento de la presente audiencia, a los fines de que mi defendido tenga opción a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el acuerdo reparatorio. En cuanto a la acusación por el delito de porte ilícito de arma de fuego, me opongo a la prueba documental del numeral 1°, como es el acta policial, es todo”.

Este Tribunal, para decidir al respecto, acuerda suspender la presente audiencia para las 2:30 horas de la tarde.
Reanudada como ha sido, la presente audiencia, con la presencia de las partes, el Tribunal en atención a lo solicitado por la defensa, declara sin lugar el cambio de calificación jurídica; por cuanto, que no se evidencia que en el delito de robo carezca de los postulados establecidos en la norma jurídica, imputada por el Ministerio Público, ya que están dados los elementos necesarios para que se configure el delito imputado, es decir, existió violencia y amenaza; cuando el imputado portaba parte de los bienes objetos del delito, considera quien aquí decide, que existe una unidad de hecho, aun cuando tal violencia haya sido posterior. El robo constituye una agravación del delito de hurto consumado, por lo que habiendo violencia en forma subsiguiente, para asegurar el producto del delito con la finalidad de buscar la impunidad, se determina que el delito de robo, esta suficientemente establecido por el Representante Fiscal; por lo que sería un irríto jurídico cambiar dicha calificación a Hurto Agravado, debido a que los postulados del hurto y del robo son completamente diferentes y no se adaptan a lo plasmado en las actas procesales que conforman la presente investigación.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “visto lo decidido por el Tribunal, esta defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la celebración de la presente audiencia constituye una evidencia de que las dos causa imputadas a mi defendido se encuentran acumuladas, de manera tal que tomando en consideración que este Tribunal decreto el cese de la medida de privación por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por retardo procesal se puede equipar también esta circunstancia al otro hecho punible imputado como lo es el de robo impropio agravado, igualmente el mismo esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, Por último solicito copias del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, por los imputados y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 30 de marzo de 2004, en horas de la mañana, cuando funcionarios policiales se encontraban efectuando recorrido a pie, en labores de inteligencia, por el sector del relleno sanitario del Barrio Walter Márquez, intervinieron policialmente a dos ciudadanos, uno de ellos se resistió, logrando darse a la fuga, no siendo posible su captura y el otro ciudadano intervenido Channi Estanller Ordóñez, apodado el Piojo, quien al efectuarle su revisión personal, se le encontró en la pretina, parte derecha de la bermuda, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de un solo tito, sin serial, con un cartucho sin percutir, calibre 38 SPL.
Igualmente en fecha 13 de abril de 2004, las víctimas mediante escrito dirigido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, exponen que el día 27-03-2004, en horas de la mañana, cuando no se encontraban e su residencia, un grupo de personas compuesto aproximadamente por cinco personas ingresaron mediante la fuerza a su vivienda, quienes lograron apoderarse de varios objetos y dinero en efectivo, y documentos, percatándose de estos hechos cuando llegaron a su residencia y observaron el desorden en que se encontraba toda la vivienda, por lo que conversaron con sus vecinos para tratar de determinar quienes eran las personas que se habían introducido en su residencia, y en una búsqueda por la zona boscosa lograron recuperar algunos de los bienes sustraídos, siendo reconocidos como parte del grupo de individuos que entraron en la vivienda el imputado de autos, pues en el sitio donde se encontraban los objetos, estaban parte de los sujetos que habían hurtado, quien al verse descubiertos, amenazaron con armas de fuego a los hijos de las víctimas.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acumula las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y que cursan en la presente causa. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: OSCAR CANCHICA, WILMER SUAREZ, ALEXIS MÉNDEZ, BLANCA ZULAY NIÑO, FRANKLIN GARCIA RIVAS JOSÉ DOLORES CASTRO GONZALEZ, ANDERSON ALBERTO GARCÍA VARELA, JENRRY JOSÉ GARCÍA VARELA, y ANA CLEOTILDE VARELA COLMENARES
B.1.2. Las documentales: Experticia balística No. LCT-9700-134-1367, de fecha 05-04-2004, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE:
B.2.1. Las documentales: Acta policial de fecha 30-03-2004.
La anterior prueba se inadmite por contravenir lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem.

SEGUNDO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1985, con cedula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, casa sin número, a cuatro cuadras de la vivienda del presidente de ASOVE, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1985, con cedula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, casa sin número, a cuatro cuadras de la vivienda del presidente de ASOVE, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa referida al cambio de la calificación jurídica.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: OSCAR CANCHICA, WILMER SUAREZ, ALEXIS MÉNDEZ, BLANCA ZULAY NIÑO, FRANKLIN GARCIA RIVAS JOSÉ DOLORES CASTRO GONZALEZ, ANDERSON ALBERTO GARCÍA VARELA, JENRRY JOSÉ GARCÍA VARELA, y ANA CLEOTILDE VARELA COLMENARES
B.1.2. Las documentales: Experticia balística No. LCT-9700-134-1367, de fecha 05-04-2004, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE:
B.2.1. Las documentales: Acta policial de fecha 30-03-2004.
La anterior prueba se inadmite por contravenir lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1985, con cedula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, casa sin número, a cuatro cuadras de la vivienda del presidente de ASOVE, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Lo solicitado por la defensa se resolverá por auto separado. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, a excepción del imputado, quien manifiesta no saber firmar.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 08 de agosto de 2006
196º y 147º


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1985, con cedula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, casa sin número, a cuatro cuadras de la vivienda del presidente de ASOVE, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público, este Tribunal observa:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN: A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 30 de marzo de 2004, en horas de la mañana, cuando funcionarios policiales se encontraban efectuando recorrido a pie, en labores de inteligencia, por el sector del relleno sanitario del Barrio Walter Márquez, intervinieron policialmente a dos ciudadanos, uno de ellos se resistió, logrando darse a la fuga, no siendo posible su captura y el otro ciudadano intervenido Channi Estanller Ordóñez, apodado el Piojo, quien al efectuarle su revisión personal, se le encontró en la pretina, parte derecha de la bermuda, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de un solo tito, sin serial, con un cartucho sin percutir, calibre 38 SPL.
Igualmente en fecha 13 de abril de 2004, las víctimas mediante escrito dirigido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, exponen que el día 27-03-2004, en horas de la mañana, cuando no se encontraban e su residencia, un grupo de personas compuesto aproximadamente por cinco personas ingresaron mediante la fuerza a su vivienda, quienes lograron apoderarse de varios objetos y dinero en efectivo, y documentos, percatándose de estos hechos cuando llegaron a su residencia y observaron el desorden en que se encontraba toda la vivienda, por lo que conversaron con sus vecinos para tratar de determinar quienes eran las personas que se habían introducido en su residencia, y en una búsqueda por la zona boscosa lograron recuperar algunos de los bienes sustraídos, siendo reconocidos como parte del grupo de individuos que entraron en la vivienda el imputado de autos, pues en el sitio donde se encontraban los objetos, estaban parte de los sujetos que habían hurtado, quien al verse descubiertos, amenazaron con armas de fuego a los hijos de las víctimas.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acumula las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y que cursan en la presente causa. Y así se decide.


B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: OSCAR CANCHICA, WILMER SUAREZ, ALEXIS MÉNDEZ, BLANCA ZULAY NIÑO, FRANKLIN GARCIA RIVAS JOSÉ DOLORES CASTRO GONZALEZ, ANDERSON ALBERTO GARCÍA VARELA, JENRRY JOSÉ GARCÍA VARELA, y ANA CLEOTILDE VARELA COLMENARES
B.1.2. Las documentales: Experticia balística No. LCT-9700-134-1367, de fecha 05-04-2004, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE:
B.2.1. Las documentales: Acta policial de fecha 30-03-2004.
La anterior prueba se inadmite por contravenir lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem.


SEGUNDO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1985, con cedula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, casa sin número, a cuatro cuadras de la vivienda del presidente de ASOVE, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1985, con cedula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, casa sin número, a cuatro cuadras de la vivienda del presidente de ASOVE, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa referida al cambio de la calificación jurídica.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: OSCAR CANCHICA, WILMER SUAREZ, ALEXIS MÉNDEZ, BLANCA ZULAY NIÑO, FRANKLIN GARCIA RIVAS JOSÉ DOLORES CASTRO GONZALEZ, ANDERSON ALBERTO GARCÍA VARELA, JENRRY JOSÉ GARCÍA VARELA, y ANA CLEOTILDE VARELA COLMENARES
B.1.2. Las documentales: Experticia balística No. LCT-9700-134-1367, de fecha 05-04-2004, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE:
B.2.1. Las documentales: Acta policial de fecha 30-03-2004.
La anterior prueba se inadmite por contravenir lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° Ejusdem.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1985, con cedula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, casa sin número, a cuatro cuadras de la vivienda del presidente de ASOVE, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 456 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Castro González José Dolores, Andersón Alberto García Varela, Jenrry José García Varela y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-5449-04.
Auto de Apertura a Juicio
08-08-2006