REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves 31 de agosto de 2006, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, quien dice ser venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 15-01-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.389..327, Obrero, hijo de José Valdemar Duarte Niño (v), y Miriam Virginia Duarte Bayona (v) , residenciado en La fría calle 2 con carrera 3, Frente al Hotel Humberto, casa de color amarillo, Estado Táchira, teléfono 0416-676.35.48.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendidos el día 30 de agosto del año en curso, a las 05:30 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido DIECISEIS HORAS CON VEINTE MINUTOS (16´20´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, no se encuentra en buenas condiciones físicas, por cuanto presenta lesiones a nivel del rostro, de la muñeca del brazo derecho, rodilla derecha, región lumbar, producidas por accidente de transito, según lo manifestado por el imputado. Se deja constancia que presenta buenas condiciones psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal Abogada CAROLINA ROJO, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7566/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar IX del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos (precalificación Fiscal), en perjuicio del ciudadano Elpidio Ramón Ramírez Pérez y el Orden Público, y por último que se verifique a través de la Oficina de Alguacilazgo si el imputado se encuentra cumpliendo presentaciones, impuestas por otro Tribunal.
En este estado, el Juez impuso al imputado DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que se acogía al precepto constitucional.
En este estado se le concedió la palabra a la Abogada CAROLINA ROJO, en su carácter de defensora, y alegó: “Ciudadano Juez solicito en primer lugar se revisen los extremos del artículo 248, en segundo lugar me adhiero a lo solicitado por el Fiscal, en lo que se refiere al procedimiento ordinario, en tercer lugar solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva, igualmente solicito el traslado del imputado a un centro medico, a fin de que reciba la asistencia respectiva, vista las condiciones físicas del imputado y por último copia simple de la presente acta, es todo”

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…Encontrándome de servicio en labores de seguridad en las instalaciones del comando, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, recibimos información por parte del ciudadano Perfecto del Municipio, Jesús Guerrero, de que en el sector Caño Grande en plena carretera, se había producido un accidente de tránsito entre una motocicleta y una camioneta y que se requería la presencia policial, por tal motivo me active y me constituí en comisión… (Omissis)… al llegar al sector observamos un congestionamiento en la vía y presencia de transeúntes, al verificar la situación constatamos que efectivamente se había producido una colisión entre una camioneta… (Omissis)… la cual era conducida por el ciudadano Duque Briceño Luis Arcadio… (Omissis)… impactando el frente del vehículo y en contravía con desplazamiento debajo del chasis y en el lado izquierdo y sobre el asfalto se ubico una motocicleta… (Omissis)… y adyacente a la rueda izquierda delantera se encontraba en posición decúbito dorsal lateral derecho sin signos vitales… (Omissis)… en eso se apersono al lugar un ciudadano quien quedo identificado como Elpidio Ramón Ramírez Pérez… (Omissis)… el mismo informo que momentos antes había sido víctima de un robo de la motocicleta que se encontraba colisionada y que uno de los autores materiales era el que se encontraba muerto y que para robarlo habían utilizado una pistola gris, con la cual hicieron varias detonaciones, que había otro con él, por tal motivo procedimos a introducirnos al cañal ya que por información de los transeúntes, había una persona que venía en la moto que se había internado a la siembra portando una pistola, como a ciento cincuenta metros de la carretera logramos avistar a un ciudadano recostado en el suelo… (Omissis)… y portaba una pistola gris en su mano izquierda… (Omissis)… fue desarmado e identificado como Darwin José Duarte Bayona… (Omissis)… el arma que le fue retirada de la mano resultó ser una pistola… (Omissis)… se traslado a la carretera el ciudadano Elpidio Ramón Ramírez Pérez, manifestó que el intervenido era el que acompañaba al ahora occiso y que el arma era la utilizada para robarlo…”
Al folio 3 corre inserta denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala las circunstancias en que se cometió el hecho.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y de la denuncia interpuesta por la víctima, el aprehendido es autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos (precalificación Fiscal), en perjuicio del ciudadano Elpidio Ramón Ramírez Pérez y el Orden Público, por cuanto fue aprehendido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho y con instrumentos u objetos que hacen presumir que es el autor del delito, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos (precalificación Fiscal);
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos (precalificación Fiscal), por cuanto fué detenido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho y con objetos que hacen presumir que es el autor del delito, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos (precalificación Fiscal), en perjuicio del ciudadano Elpidio Ramón Ramírez Pérez y el Orden Público. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, quien dice ser venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 15-01-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.389..327, Obrero, hijo de José Valdemar Duarte Niño (v), y Miriam Virginia Duarte Bayona (v) , residenciado en La fría calle 2 con carrera 3, Frente al Hotel Humberto, casa de color amarillo, Estado Táchira, teléfono 0416-676.35.48, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos (precalificación Fiscal), en perjuicio del ciudadano Elpidio Ramón Ramírez Pérez y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DUARTE BAYONA DARWIN JOSÉ, quien dice ser venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 15-01-1986, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.389..327, Obrero, hijo de José Valdemar Duarte Niño (v), y Miriam Virginia Duarte Bayona (v) , residenciado en La fría calle 2 con carrera 3, Frente al Hotel Humberto, casa de color amarillo, Estado Táchira, teléfono 0416-676.35.48, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos (precalificación Fiscal), en perjuicio del ciudadano Elpidio Ramón Ramírez Pérez y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boletas de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que informe a este Despacho si el imputado se encuentra cumpliendo presentaciones por otro Tribunal. Trasládese al Imputado a la Medicatura Forense y en caso necesario previa valoración médica se traslade a un centro medico. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL