REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de agosto de 2006

196º Y 147º
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSÉ TOMAS RAMÍREZ ROSALESO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Defensora Pública Penal Abogada MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora del imputado antes identificado, en sustitución de la Abogada Doricely Delgado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 07 de agosto del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9º, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ TOMAS RAMÍREZ ROSALESO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y Cristo Antonio Bello Duque.
SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su defensora, la fundamenta en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por cuanto la acordada en fecha 07-08-2006, no se podrá hacer efectiva debido a que los familiares de su defendido han expresado que no cuenta con la posibilidad de presentar los fiadores, para materializar la medida cautelar, ofreciendo en su lugar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

Atendiendo a tales principios, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar.

Ahora bien, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal, considera procedente sustituir la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 07 de agosto de 2006, en lo que respecta a la presentación de fiadores, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo,
2.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la previa autorización del Tribunal;
3.-Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia;
4.-Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y
6.- Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Zaida Ramírez de Alarcón, titular de la cédula de identidad No. 12.490.399.
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa al JOSÉ TOMAS RAMÍREZ ROSALES, de nacionalidad venezolano, natural de LA Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 2.806.938, de 65 años de edad, nacido el día 20-03-1941, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Ramírez (f) y Carmela Rosales (f), residenciado en vereda 1, Surural, al final de la vereda, de los teléfonos hacía adentro, casa color verde, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0416-377.43.39. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-7505-06.