REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3

AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE PLAZO PARA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO FISCAL
En la audiencia de hoy, jueves tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), siendo el día fijado para la realización de la audiencia para fijar lapso para finalizar la investigación, se constituyó el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa No.3C-6747-05, en virtud del escrito presentado en fecha 28-04-2006, por el Abogado RAFAEL SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del imputado CARLOS DAVID ROSALES CASTELLANOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30-04-1984, soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.503.362, Estudiante, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias los Umuquenas, torre 12, apartamento 12-63, San Cristóbal Estado Táchira.
El Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILVA, el imputado antes identificado y su defensor privado, Abogado RAFAEL SÁNCHEZ.
Se dio inicio a la audiencia, y a continuación el Juez impuso al imputado del derecho contenido en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó no desear declarar y le cedió la palabra a su abogado defensor, quien al efecto manifestó: “Han trascurrido mas del tiempo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo, solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda un lapso, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, que debería ser el sobreseimiento de la presente causa, y por último solicito la revisión de la medida que recae sobre mi defendido, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Con base al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y dado a que si bien es cierto la investigación se encuentra bastante adelanta también es cierto que faltan ciertas diligencias por practicar, es por lo que pido a este Tribunal se fije un tiempo prudencial y de considerarlo procedente sea de 120 días, es todo”.
A continuación el Juez impuso al imputado del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado manifestó querer declarar en los siguientes términos: “Yo estoy de acuerdo con lo que se ha planteado, es todo”.
A continuación el Juez, una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, efectuó realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto al plazo solicitado por la defensa para que el Ministerio Público finalice la investigación, este Juzgador considera que ciertamente en la presente investigación, instruida por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, se han recabado recaudos que debe ser analizados cuidadosamente a los fines de extraer el respectivo acto conclusivos y dado que el presente proceso tiene por objeto una investigación con cierto grado de complejidad, debe fijarse al Ministerio Público un plazo de 120 días, los cuales una vez vencido deberá presentar el Ministerio Público su acto conclusivo, y así se decide.
SEGUNDO: Respecto de la revisión de la medida cautelar de presentaciones una vez cada quince días que pesa sobre el imputado, este Tribunal encuentra que en efecto este ciudadano se encuentra sometido a dicha medida de coerción personal desde el día 11 de noviembre de 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha siete (07) meses y veintitrés (23) días. Por lo tanto, la referida solicitud de revisión tiene fundamento, ya que la obligación de presentarse durante el lapso antes señalado; es decir, cada quince (15) días, ciertamente puede afectar las actividades del imputado, más allá de lo que se le seria razonablemente exigible por estar sometido al presente proceso. En consecuencia, y tomando como parámetro el plazo antes acordado para que el Ministerio Público finalice la investigación y presente acto conclusivo, este Tribunal estima procedente aumentar el tiempo entre presentaciones y fijar estas en una (01) vez al mes, contados a partir de la presente fecha, debiendo igualmente continuar cumpliendo con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Fija un PLAZO DE 120 DÍAS, a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que finalice la investigación Nº 20-F18-1222-05, a la que corresponde la causa Nº 3c-6747-05 de este Tribunal, en relación con el imputado CARLOS DAVID ROSALES CASTELLANOS, ya identificado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida, y por lo tanto amplia el lapso de presentaciones del imputado CARLOS DAVID ROSALES CASTELLANOS, en una (01) vez al mes, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo indicado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Se terminó siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL