REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 29 de agosto de 2006

196º Y 147º

Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado HERRERA ROSALES JOSÉ RICARDO, identificado suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 06 de julio del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HERRERA ROSALES JOSÉ RICARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su defensora, la fundamentan en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

En tal sentido, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado, en el sentido de que el Ministerio Público presento escrito de acusación, imputándole al ciudadano José Ricardo Herrera Rosales, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena en su limite máximo no excede de tres (03) años, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal, procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 06 de julio de 2006, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público;
2.- Prohibición de salir del País;
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.-Someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Antidrogas (CEPAO);
5.- Mantener su residencia y en caso de cambiarla, notificar al Tribunal.
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa al imputado HERRERA ROSALES JOSÉ RICARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-19.430.555, de 19 años de edad, nacido el día 29-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la calle 17, entre avenida 3 y 4, Barrio Coloncito, No. 64-15, Barinas, Estado Barinas. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-7405-06