REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 21 de agosto de 2006

195º Y 146º

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Defensor Privado Abogado ROMULO MÉDINA, en su carácter de Defensor del imputado antes identificado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 14 de agosto del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ Y MIGUEL ÁNGELK VALOR ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: La solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su defensor, la fundamenta en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, vista la diligencia del reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

Atendiendo a tales principios se hace necesario señalar que en fecha dieciséis (16) de agosto del año en curso se practico un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los referidos imputados, en el cual los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAQUE SÁNCHEZ y FREDDY ORLANDO CASTELLANOS ALARCÓN, quienes son víctimas en la presente causa reconoció a JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ, como la persona que salió corriendo, pero que no les hizo nada. En tal sentido tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado.
Ahora bien, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal, considera procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de agosto de 2006, en lo que respecta al imputado JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante el tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentarse ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe en la oportunidad que le sea impuesta;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización previa del Tribunal;
3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas;
4.- Prohibición de acercarse a la víctima o a los familiares de esta;
5.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Alix Coromoto Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 12.632.926.
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa al imputado JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 20.625.781, de 18 años de edad, nacido el día 27-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gonzalo Mora (v) y Alix Coromoto Ramírez Gil (v), residenciado en el Diamante, calle 5 el Milagro, No. 1-37, cerca de una hamburguesería, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-978.72.07. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-7513-06.