REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves 17 de agosto de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUPI SARMIENTO ACEVEDO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 02-10-1950, de 58 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 81.826.355, Tapicero, hijo de Jacinto Sarmiento(f), y Eva Acevedo (f), residenciado en El Pueblito Vía Rubio, casa sin número, Estado Táchira y trabaja por la parte de atrás del comando de la Policía, casa color ladrillo, No. 86, al lado de los productos genéricos, San Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de JOSÉ LUPI SARMIENTO ACEVEDO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las doce horas meridiano (12:00 M.), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 15 de agosto del año en curso, a las 11:15 horas de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA y SEIS HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS (36´45´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que JOSÉ LUPI SARMIENTO ACEVEDO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Se deja igualmente constancia que presenta excoriaciones en ambas rodillas, en el codo izquierdo, manifestando el mismo que fue producto del funcionario que lo detuvo. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal Abogada MARIA TERESA TORRES, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7534/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal IV Encargada del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSÉ LUPI SARMIENTO ACEVEDO, sugiriendo las de los numerales 4°, 6° Y 9° del artículo 256 de la norma adjetiva y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 256 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ULTRAJE AL PUDOR y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal, y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 223 Ejusdem; en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Orden Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ LUPI SARMIENTO ACEVEDO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaban declarar, quien libre de juramento y coacción e expuso: “Yo llegue como a las 12 a dormir al taller porque vivo lejos y como venía tomado, entonces abrí la puerta y busque una perolita para orinar, pero no me aguante las ganas y me toco orinar afuera al lado de la puerta, no en la calle y entonces el sargento empezó a tratarme mal y me golpeo que porque hacía eso, y no aguanto las ganas de orinar yo sufro de la próstata. Yo tengo 5 años por el sector y no había tenido problemas, no se pero el señor la agarro como conmigo y la gente tampoco lo quieren., es todo”. Seguidamente la Fiscal formula las siguientes preguntas: 1) ¿Diga usted, puede indicar cuantos funcionarios actuaron al momento de su detención? Respondió: “No me acuerdo si fueron 3, no me di cuenta, es todo”. 2) ¿Diga usted, hubo testigos del procedimiento? Respondió: “No me acuerdo, es todo” 3) ¿Diga usted, si previo a la causa de su detención había tenido algún inconveniente con algún funcionario policial? Respondió: “No. Yo nunca me meto en problema con nadie, es todo”. No formulo mas preguntas.
En este estado se le concedió la palabra a la Abogada MARIA TERESA TORRES, en su carácter de defensora, y alegó: “Ciudadano Juez, solicito la desestimación de la flagrancia por cuanto no existen elementos para demostrar que existe hecho punible, y en consecuencia ordene la libertad plena y oído lo manifestado por mi defendido solicito se practique reconocimiento medico forense y por último copia simple de la presente acta, es todo”
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JOSÉ LUPI SARMIENTO ACEVEDO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…siendo las 11:15 horas de la noche, cuando me encontraba realizando recorrido de supervisión por los servicios de seguridad de la Comandancia General Policía del Estado Táchira… (Omissis)… cuando observe en la puerta de un local marcado con el número 4-86, donde funciona una tapicería a un ciudadano el cual se encontraba al frente hacía la vía pública con sus partes intimas orinándose por lo que procedí a hacerle la observación al respecto, sobre la falta que estaba cometiendo en contra de la moral y las buenas costumbres, al hacerle el llamado de atención para que corrigiese para posteriores la misma, este funcionario se mostró agresivo profanando palabras groseras y obscenas en mi contra…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o participe en el delito de ULTRAJE AL PUDOR y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal, y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 223 Ejusdem; en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Orden Público, por cuanto solo existe el acta policial suscrita por el funcionario, quien es a su vez la víctima, por lo que no se encuentra de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal, aunado a la posible existencia de un hecho punible. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Si bien es cierto se desestima la aprehensión en estado de flagrancia, existen actuaciones en la que se desprende la comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, paro lo cual se ha de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JOSÉ LUPI SARMIENTO ACEVEDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal, y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 223 Ejusdem; en perjuicio de las Buenas Costumbres y el Orden Público, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-.Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal.
4.-Prohibición de acercarse a la víctima, es decir al funcionario que practico la aprehensión. Haciendo del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ LUPI SARMIENTO ACEVEDO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 02-10-1950, de 58 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 81.826.355, Tapicero, hijo de Jacinto Sarmiento(f), y Eva Acevedo (f), residenciado en El Pueblito Vía Rubio, casa sin número, Estado Táchira y trabaja por la parte de atrás del comando de la Policía, casa color ladrillo, No. 86, al lado de los productos genéricos, San Cristóbal, Estado Táchira, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ LUPI SARMIENTO ACEVEDO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 02-10-1950, de 58 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 81.826.355, Tapicero, hijo de Jacinto Sarmiento(f), y Eva Acevedo (f), residenciado en El Pueblito Vía Rubio, casa sin número, Estado Táchira y trabaja por la parte de atrás del comando de la Policía, casa color ladrillo, No. 86, al lado de los productos genéricos, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL