REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de agosto de 2006.
196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSIÓN, SOBRESEIMIENTO E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD:
En la Audiencia de hoy, 16 de agosto del 2006, siendo las 01:00 hora de la tarde, se habilita el tiempo necesario para la realización de la Audiencia Especial, con ocasión a la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira de la imputada BLANCA MARLENE RUBIO URBINA, de nacionalidad Venezolano, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira; titular de la cedula de identidad N° V- 10.158.430; de 38 años de edad, nacida el día 31-08-1966, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Pedro Antonio Rubio Sepúlveda (f) y de Blanca Marina Urbina (v), residenciada en el Barrio Ocho de diciembre, calle principal casa N° 17-20, San Cristóbal, Estado Táchira y Vía Berlín, El Tope, El Pueblito, casa color amarillo con azul, Estado Táchira, y vista la Solicitud de Sobreseimiento formulada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado JUAN GUTIÉRREZ, a favor de la imputada BLANCA MARLENE RUBIO URBINA, a quien se le había precalificado la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a efectuar la respectiva audiencia.
El Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que se encontraba presentes el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JUAN GUTIERREZ, la imputada y el Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ en sustitución de la defensora pública penal Abogada Rossilse Omaña; verificada la presencia de las mismas, se indicó que no deben hacerse planteamientos que sean propios del juicio oral y público; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en forma oral ratifica la solicitud de Sobreseimiento a favor de BLANCA MARLENE RUBIO URBINA, expuso los fundamentos de la misma, y la aplicación de una Medida de Seguridad, por considerarla Consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base al resultado del examen Médico Legal Psiquiátrico, el cual arrojó que el imputado es un consumidor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.
De seguidas el Juez le explica a la imputada lo relacionado con el Sobreseimiento que le solicitan, conforme al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma: “Quiero regenerarme, yo estoy asistiendo a tratamiento, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien expuso: "Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto del examen médico psiquiátrico se desprende que mi defendida es consumidora, igualmente me adhiero a la solicitud de aplicación de Medidas de Seguridad, a favor de mi defendida, es todo”.
De lo expuesto en la presente Audiencia, este Tribunal, antes de considerar, resuelve los siguientes aspectos:

1.-De las actas se desprende el Examen Médico Legal, No. 9700-164-2933, realizado por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, en fecha 26 de mayo del 2005, practicada a la imputada BLANCA MARLENE RUBIO URBINA, inserto al folio 50 de las actuaciones que conforman la presente causa, arrojó como resultado: “…POSTERIOR A EVALUACIÓN PSIQUIATRITA PRACTICADA A BLANCA MARLENE RUBIO URBINA, SE CONCLUYE QUE LA MISMA REÚNE SUFICIENTES CRITERIOS DE FARMACODEPENDENCIA CON USO REGULAR DE DERIVADOS COCAINICOS Y CANNABINOIDES COMO PARTE DE SU RUTINA DIARIA, DE IGUAL MANERA SE EVIDENCIA ELEMENTOS DISOCIALES EN SU PERSONALIDAD, ESCASA AUTOCRITICA, BAJA TOLERANCIA A LA FRUSTRACIÓN, POBRE INTROSPECCIÓN, Y MESCANISMO DEFENSIVO RIGIDOS Y PRIMARIOS QUE LE IMPIDEN OBSERVAR LA MAGNITUD DE SU PROBLEMÁTICA.” En consecuencia se evidencia, que estamos en presencia de un caso de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no de una conducta tipificada como delito, razón por la cual este Tribunal, acuerda la Solicitud de Aplicación de Medidas de Seguridad, y por la ausencia de tipicidad, lo dable es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana BLANCA MARLENE RUBIO URBINA, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de BLANCA MARLENE RUBIO URBINA, de nacionalidad Venezolano, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira; titular de la cedula de identidad N° V- 10.158.430; de 38 años de edad, nacida el día 31-08-1966, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Pedro Antonio Rubio Sepúlveda (f) y de Blanca Marina Urbina (v), residenciada en el Barrio Ocho de diciembre, calle principal casa N° 17-20, San Cristóbal, Estado Táchira y Vía Berlín, El Tope, El Pueblito, casa color amarillo con azul, Estado Táchira, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de Medidas de Seguridad a favor de la ciudadana BLANCA MARLENE RUBIO URBINA, de nacionalidad Venezolano, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira; titular de la cedula de identidad N° V- 10.158.430; de 38 años de edad, nacida el día 31-08-1966, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Pedro Antonio Rubio Sepúlveda (f) y de Blanca Marina Urbina (v), residenciada en el Barrio Ocho de diciembre, calle principal casa N° 17-20, San Cristóbal, Estado Táchira y Vía Berlín, El Tope, El Pueblito, casa color amarillo con azul, Estado Táchira, de la prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: 1.-Someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Antidrogas (CEPAO), 2.- Realizar trabajo comunitario en la Unidad Educativa Escuela Salas Landaeta, ubicada en el Barrio Guzmán Blanco de esta ciudad de San Cristóbal, una vez al mes. 3.- Presentaciones cada mes, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, todo ello por el lapso de un año a partir de la presente fecha.
Librase oficio a la Unidad Educativa Escuela salas Landaeta. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso legal. Dejese sin efecto la orden de aprehensión. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL