REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles 16 de agosto de 2006, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-08-1965, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.237.922, Obrero, hijo de Carmen Alicia Villamizar (v), y Carlos Osorio Villamizar (f), residenciado en Cuesta el Trapiche, Barrio San Andrés, Parte Baja, vereda 2, No. 0-29, a dos cuadras de la casilla policial, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las ocho y treinta y cinco horas de la mañana (08:35 AM.), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 14 de agosto del año en curso, a las 10:15 horas de la mañana, por cuanto han transcurrido CUARENTA y SEIS HORAS CON VEINTE MINUTOS (46´20´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes.. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal Abogada LUISA SÁNCHEZ, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7525/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal IV Encargada del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 256 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
En este estado, el Juez impuso al imputado WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaban declarar, quien libre de juramento y coacción e expuso: “yo estaba tomado y cuando ellos me agarraron salí peleando y no tenía la identidad y no supe dar mi nombre ni la cédula. En mi casa cargo la partida de nacimiento, es todo”. Seguidamente la Fiscal formula las siguientes preguntas: 1) ¿Diga usted, puede indicar su lugar de nacimiento? Respondió: “En San Cristóbal, es todo”. 2) ¿Diga usted, por donde tramita su partida de nacimiento? Respondió: “En san Cristóbal, en la Prefectura de la Plaza Venezuela, es todo” 3) ¿Diga usted, puede aportar el No. de su partida de nacimiento? Respondió: “No me la se, es todo”. 4) ¿Diga usted, en que oficina saco su cedula de identidad por primera vez? Respondió: “Por la castra, aquí en San Cristóbal, es todo”. No formulo mas preguntas.
En este estado se le concedió la palabra a la Abogada LUISA SÁNCHEZ, en su carácter de defensora, y alegó: “Ciudadano Juez, tomando en cuenta la pena a imponer solicito una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, igualmente solicito la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y por último copia simple de la presente acta, es todo”

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la mañana… (Omissis)… recibimos reporte de la central de emergencias 171, mediante el cual se solicitaba la presencia de una comisión en el sector Cuesta de trapiche adyacente a la estación de servicio, ya que se estaba produciendo una situación de alteración de orden público, debido a la cercanía del lugar reportándonos activos y al llegar al lugar observamos como un gran número de personas estaban sometiendo a dos personas masculinas, de inmediato intervenimos y salvaguardamos la integridad física de los que estaban siendo golpeados por el grupo de personas, ya asegurado el sector se procedió a indagar sobre la problemática existente y es así que logramos entrevistarnos con varios de los presentes, siendo el ciudadano Gregorio Marquez Pernía… (Omissis)… Nancy Maribel Rueda Hernández… (Omissis)… Díaz Torres Ana Concepción… (Omissis)…y Apolinar Castro… (Omissis)…todos ellos manifestaron que los sometidos eran azotes de barrio y que ya no aguantaban que se le estuvieran metiendo en las casas y se lo pasen atracando… (Omissis)… se procedió a identificar a los ahora intervenidos y asegurados quedando de la siguiente manera Fernández Cuevas Jesús Gabriel… (Omissis)…, el segundo no portaba documento de identificación alguno, manifestó que se llamaba José Enrique Antonio Contreras, titular de la cédula V-9.237.935, al verificarlo en el sistema SIPOL fui informada por el operador de guardia que la cédula V-9.237.935 corresponde a Sánchez Camargo Nelly… (Omissis)… y se le pidió que colaborara, entonces manifestó que su nombre era José Enrique Antonio Contreras, titular de la cédula de identidad V-9.337.922, al verificarlo en el sistema informó el operador de guardia que la cédula V-9.337.922 corresponde a Duque Mora Nelly Josefina…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y el referido oficio el aprehendido es autor o participe en el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por cuanto fué aprehendido cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.


C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala a los imputados como autores en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal, por cuanto fué detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Tramitar la cédula de identidad, para lo cual deberá presentar constancia de la tramitación.
3.-.Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.-Prohibición de verse incurso en otro hecho punible. Haciendo del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-08-1965, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.237.922, Obrero, hijo de Carmen Alicia Villamizar (v), y Carlos Osorio Villamizar (f), residenciado en Cuesta el Trapiche, Barrio San Andrés, Parte Baja, vereda 2, No. 0-29, a dos cuadras de la casilla policial, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-08-1965, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.237.922, Obrero, hijo de Carmen Alicia Villamizar (v), y Carlos Osorio Villamizar (f), residenciado en Cuesta el Trapiche, Barrio San Andrés, Parte Baja, vereda 2, No. 0-29, a dos cuadras de la casilla policial, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman a excepción del imputado quien manifiesta no saber firmar..






ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL