REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida a los imputados JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 20.625.781, de 18 años de edad, nacido el día 27-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gonzalo Mora (v) y Alix Coromoto Ramírez Gil (v), residenciado en el Diamante, calle 5 el Milagro, No. 1-37, cerca de una hamburguesería, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-978.72.07, y MIGUEL ANGEL VALOR ESCALANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° v- 16.777.340, de 23 años de edad, nacido el día 03-04-1982, de estado civil casado, de profesión u oficio Pizzero, hijo de Rosalba Escalante (v), residenciado en la vereda 2, Santa Eduviges, diagonal a la casilla policial, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-516.60.15, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los nombrados y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los señalados; en perjuicio del Orden Público y Araque Sánchez José Ramón.
En este estado, el imputado JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ, designa al Abogado en ejercicio ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 104633, con domicilio procesal en el Edificio Forum, oficinal 1-A, diagonal al Edificio Nacional, teléfono 0414-176.22.74, como su defensor, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto la designación hecha por el imputado y Juro cumplir bien y fielmente con la obligaciones inherentes a la misma, es todo”. En este mismo acto el imputado MIGUEL ANGEL VALOR ESCALANTE, manifestó que no tenía abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora Pública Penal CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto la designación de defensora y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a la misma, es todo”
Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada REINA ZAMBRANO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó se DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A los imputados, JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ y MIGUEL ANGEL VALOR ESCALANTE, por el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los nombrados y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los señalados; en perjuicio del Orden Público y Araque Sánchez José Ramón. Se deja constancia que el ciudadano Miguel Ángel se encuentra vestido con pantalón blue jeans, chamice vinotinto con rayas azules y rayas gruesas de color gris y zapatos deportivos blancos.
En este estado, el Juez impuso a los imputados JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ y MIGUEL ANGEL VALOR ESCALANTE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que deseaban declarar, por lo que en cumplimiento del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda a retirar del Despacho al ciudadano JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ, quedando MIGUEL ANGEL VALOR ESCALANTE , quien libre de juramento y coacción expuso: “Nosotros estábamos en la licorería yo estaba con este muchacho, cuando bajaron unos chamos corriendo y este salio corriendo pensando que lo iban a robar y yo me quede quieto y el chamo se tropezó conmigo y nos agarraron a nosotros cuando se le cayo la navaja al chamo que venía corriendo, y ellos dijeron que éramos nosotros, y de ahí nos llevaron a la policía, es todo”
Seguidamente su abogada defensora, alego: “Ciudadano Juez, con relación a la calificación de flagrancia me opongo a las mismas, por cuanto no estamos en presencia de robo, por cuanto la víctima en ningún momento ha señalado que fue constreñido a que se le entregara ningún bien, solo manifiesta que le colocaron un cuchillo, igualmente con respecto al porte de arma según lo manifestado por mi defendido, no le fue retenido ninguna arma, es por ello que solicito se desestime la solicitud fiscal de calificación de flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, y por último solicito copias simple de la presente acta, es todo”
Acto seguido se manda a llamar al imputado JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Lo que paso fue que el viernes día de la coronación de la reina yo estaba con unos amigos y amigas y como a las 11:00 de la noche subí para la licorería subí con un amigo llamado Jean yo estaba ebrio y subimos a comprar una botellas, en el transcurso de comprar la botella cuando veo que unos señores me llamaron, me gritaron me asuste y me tire a la grama pero cuando vi a la policía me pare de una vez y mi compañero Jean no lo agarrón porque no corrió, el chamo que cayo conmigo no lo conozco, cuando llegue a policárdenas dijeron que andaba conmigo, todo es un malentendido, yo no tengo vicios, es una equivocación, yo estudio trabajo, es todo”. Acto seguido el defensor formula las siguientes preguntas: 1) ¿Diga usted, como se encontraba vestido en la madrugada del día 12-08-2006? Respondió: “Me encontraba así como ando ahorita, con blue jeans, botas negras, franela blanca con verde, es todo”. 2) ¿Diga Usted, la identificación completa de la persona que señala como compañera y donde puede ser ubicado? Respondió: “Se que se llama Jean pero no le se el apellido y puede ser ubicado en el Diamante, por donde queda el kiosco de hamburguesa Cheo Burger, un kiosco marrón de lamina, es todo”
Seguidamente su abogado defensor alego: “Revisadas las actuaciones, esta defensa solicita en primer lugar se desestime la calificación de la flagrancia por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe delito contra mi defendido, en caso de no ser considerado procedente solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad y que la prosecución de la causa se continué por el procedimiento, y a toda eventualidad que el Tribunal acuerde medida de privación solicito que mi defendido permanezca en la sede de POLITACHIRA, es todo”.
Acto seguido la Representante fiscal, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se fije acto de reconocimiento en rueda de individuos, para lo cual solicitó se cite a los ciudadanos Araque Sánchez José Ramón, titular de la cédula de identidad No. 16.982.862, Castellanos Alarcón Freddy Orlando, titular de la cédula de identidad No. 18.393.641, y Pedro Rafael García Paredes, titular de la cédula de identidad No. 21.6269.574, encargándose esta Representación Fiscal a ubicar a las referidas personas y a practicar la respectiva citación, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 05 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas, en la que dejan constancia: “…siendo aproximadamente las doce horas y cincuenta minutos de la madrugada, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en el Municipio Cárdenas… (omissis)… cuando a la altura de la avenida 1, entre calle 8 y 9, se nos acerco un ciudadano identificado como José Ramos Araque Sánchez nos alerto de unos ciudadanos que lo habían intentado robar con un arma blanca, al escuchar tal información procedimos a efectuar recorrido a pie por la zona, pasados unos 20 metros aproximadamente visualizamos a dos personas de sexo masculino… (Omissis)… a quien procedimos intervenir policialmente solicitándole la cédula de identidad quedando identificados como Miguel Ángel Valor Escalante… (Omissis)… y el otro Juan Carlos Mora Ramírez… (Omissis)… se procedió a realizarle la respectiva inspección de persona obteniendo como resultado Miguel Valor, antes identificado tenía entre su pantalón y cintura una navaja… (Omissis)… y fue trasladado a la sede del comando, donde el denunciante lo reconoció inmediatamente.”.
Al folio 4, de la presente causa corre inserta denuncia interpuesta por la víctima, quien señala las circunstancias del hecho.
Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica la flagrancia de ese hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los nombrados y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los señalados; en perjuicio del Orden Público y Araque Sánchez José Ramón; tomando en consideración la pena que comporta el referido delito; es superior a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 20.625.781, de 18 años de edad, nacido el día 27-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gonzalo Mora (v) y Alix Coromoto Ramírez Gil (v), residenciado en el Diamante, calle 5 el Milagro, No. 1-37, cerca de una hamburguesería, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-978.72.07, y MIGUEL ANGEL VALOR ESCALANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° v- 16.777.340, de 23 años de edad, nacido el día 03-04-1982, de estado civil casado, de profesión u oficio Pizzero, hijo de Rosalba Escalante (v), residenciado en la vereda 2, Santa Eduviges, diagonal a la casilla policial, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-516.60.15; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los nombrados y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 20.625.781, de 18 años de edad, nacido el día 27-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gonzalo Mora (v) y Alix Coromoto Ramírez Gil (v), residenciado en el Diamante, calle 5 el Milagro, No. 1-37, cerca de una hamburguesería, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-978.72.07, y MIGUEL ANGEL VALOR ESCALANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° v- 16.777.340, de 23 años de edad, nacido el día 03-04-1982, de estado civil casado, de profesión u oficio Pizzero, hijo de Rosalba Escalante (v), residenciado en la vereda 2, Santa Eduviges, diagonal a la casilla policial, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-516.60.15; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los nombrados y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero; todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que lo mantengan en calidad de detenido hasta que se realice el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se fija el día 16 de agosto de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, para llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de detenidos. Librase los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman:




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL









ABG. REINA ZAMBRANO
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO









JEAN CARLOS MORA RAMÍREZ
IMPUTADO





MIGUEL ÁNGEL VALOR ESCALANTE
IMPUTADO







ABG. ROMULO MEDINA
DEFENSOR PRIVADO








ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL








ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-7513-06