REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves 10 de agosto de 2006, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 16-02-1952, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.418.214, hijo de María Candelaria Santamaría, residenciado en el 23 de Enero, vereda 2, No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 463 ordinales 1° y 2° y artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 ejusdem; en perjuicio de la empresa “Pinturas Art Color” y la Fe Pública.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, el imputado ya identificado, previo traslado del órgano legal y la Defensora Pública Penal Abogado BELKIS PEÑA, en sustitución de la defensora Pública Penal Carmen Gisela Colmenares de Valongo, por encontrase esta de visita carcelaria en el Centro Penitenciario de Occidente. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, identificado en autos, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 463 ordinales 1° y 2° y artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 ejusdem; en perjuicio de la empresa “Pinturas Art Color” y la Fe Pública, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 3) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, identificado en autos, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 463 ordinales 1° y 2° y artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 ejusdem; en perjuicio de la empresa “Pinturas Art Color” y la Fe Pública. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
En este estado, se impuso al imputado SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena y le cedo el derecho de palabra a mi Abogada, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado BELKIS PEÑA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, advirtiéndole al mismo sobre las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, es por ello que solicito a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, igualmente ciudadano Juez tomando en cuenta el quantum de la pena a imponer solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por el defensor y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, el día 07 de junio de 2006, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de que: “…encontrándome de servicio…(omissis)… recibí llamada telefónica de parte de la dirección de esta comandancia General ordenando trasladarme hacía el sector Paramillo…(omissis)… donde se iba a desarrollar una estafa, trasladándome de inmediato…(omissis)…siendo las 03:00 horas de la tarde y encontrándonos en el sector antes mencionado, ingresamos a la tienda de Pinturas Art. Color C.A, avistando a una ciudadana que conversaba con un ciudadano y una vez que ésta noto la presencia policial, informo que estaba siendo víctima en ese momento de una estafa por parte del ciudadano que allí se encontraba y que ya le había entregado dos cheques que este le había solicitado como donación para unas supuestas Fundaciones de ancianos de Nombre Fundan y Sovic, que el representaba a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación en el área de actividades sociales…(omissis)…y esta le manifestó que ese sujeto no trabajaba en la gobernación y le envió un escrito donde ya había estafado as otras personas utilizando los sellos de esa dependencia de la gobernación…”
De lo anterior, y de las demás actas que conforman la presente causa, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, identificado en autos, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 463 ordinales 1° y 2° y artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 ejusdem; en perjuicio de la empresa “Pinturas Art Color” y la Fe Pública, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 16-02-1952, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.418.214, hijo de María Candelaria Santamaría, residenciado en el 23 de Enero, vereda 2, No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 463 ordinales 1° y 2° y artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 ejusdem; en perjuicio de la empresa “Pinturas Art Color” y la Fe Pública; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: BERBESÍ OSCAR, FRANKLIN GUILLEN, REBOLLEDO JHON, LUIS BENÍTEZ, ESPARZA ENDERSON, VILORIA DE MORENO DORIS YANETH, MORA DUQUE DORIS VELSAY y JHON JAIRO JAIMES.
B.1.2. Las documentales: Experticia documentologico de comparación de sellos, No. 2648, de fecha 18-07-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, plenamente identificado, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, plenamente identificado. En consecuencia, tenemos que el artículo 462, del Código Penal, establece una pena que va de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por su parte el artículo 306 de Código Penal, establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Este Juzgador toma el limite medio de la pena más alta, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 80 del Código Penal queda la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y con la concurrencia de delito, queda dicha pena en TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, Por otra parte se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, admitió hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
QUINTO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, es el previsto y sancionado en el artículo 462 y 306 del Código Penal, cuya pena si bien es cierto en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, donde en el presente caso el beneficio para la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puede tramitar en libertad, tomando en cuenta la pena impuesta, además de haber manifestado que está dispuesto a cumplir con las condiciones que le impongan por ante este Tribunal.
Al efecto, el Tribunal observa que los imputados ofrecen de manera voluntaria, querer someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal. Visto lo manifestado por el imputado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, antes identificados, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 463 ordinales 1° y 2° y artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 ejusdem; en perjuicio de la empresa “Pinturas Art Color” y la Fe Pública; consistente para cada uno en:
1.- Presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, quien deberá ser venezolana, mayor de edad y con domicilio en esta jurisdicción. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 16-02-1952, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.418.214, hijo de María Candelaria Santamaría, residenciado en el 23 de Enero, vereda 2, No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 463 ordinales 1° y 2° y artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 ejusdem; en perjuicio de la empresa “Pinturas Art Color” y la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Las testimoniales de: CESAR DÍAZ, JOHAN RUÍZ JHON GAMBOA, YENNY KARINA ORTEGA PEÑA, BERBESÍ OSCAR, FRANKLIN GUILLEN, REBOLLEDO JHON, LUIS BENÍTEZ, ESPARZA ENDERSON, VILORIA DE MORENO DORIS YANETH, MORA DUQUE DORIS VELSAY y JHON JAIRO JAIMES.
Las documentales: Experticia documentologico de comparación de sellos, No. 2648, de fecha 18-07-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado En virtud de que el imputado SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, plenamente identificado, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, plenamente identificado. En consecuencia, tenemos que el artículo 462, del Código Penal, establece una pena que va de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por su parte el artículo 306 de Código Penal, establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Este Juzgador toma el limite medio de la pena más alta, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 80 del Código Penal queda la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y con la concurrencia de delito, queda dicha pena en TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, Por otra parte se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, admitió hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado SANTAMARÍA VÍCTOR RAMÓN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 16-02-1952, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.418.214, hijo de María Candelaria Santamaría, residenciado en el 23 de Enero, vereda 2, No. 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL