REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves 10 de agosto de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-7365/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, en contra del imputado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-13.350.247, de 32 años de edad, nacido el día 05-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Simón Ibarra Peralta (v) y Anacelia Rincón de Ibarra (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, Parte Baja, La playa, carrera 2, casa sin número, a una cuadra de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, el imputado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON y su Defensor Privado Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a los imputados que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, periciales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando que deseaba y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, y me someto a las condiciones que el Tribunal me diga, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido, solicito se le otorgue a mi representado el referido beneficio, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 17-06-2006, según acta policial, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia que: “…Siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, en compañía de…(omissis)… encontrándonos en labores de patrullaje …(omissis)… visualizamos un ciudadano, el cual vestía para el momento camisa azul, pantalón beige y zapatos marrones…(omissis)… le solicitamos su respectiva documentación quedando identificado como Simón Eduardo Ibarra Rincón…(omissis)… el mismo se procedió a verificar por el sistema SIPOL donde el agente 2155 Dana Pulido nos informo que se encontraba inoperativo para el momento, posteriormente le advertimos sobre nuestras sospechas relacionadas con objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de (01) envoltorio de regular tamaño…(omissis)… contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga…”
Consta al folio 34 de las actas procesales, corre inserta experticia química No. 9700-134-LCT-2852, de fecha 04-07-2006, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que la muestra suministrada, para realizar la experticia tiene un peso bruto de dos gramos con trescientos ochenta miligramos, y un peso neto de un gramo con novecientos miligramos para clorhidrato de cocaína.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público a los imputados PEDRO JOSÉ MALDONADO, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena es de prisión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-13.350.247, de 32 años de edad, nacido el día 05-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Simón Ibarra Peralta (v) y Anacelia Rincón de Ibarra (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, Parte Baja, La playa, carrera 2, casa sin número, a una cuadra de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada sesenta (60) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al imputado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-13.350.247, de 32 años de edad, nacido el día 05-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Simón Ibarra Peralta (v) y Anacelia Rincón de Ibarra (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, Parte Baja, La playa, carrera 2, casa sin número, a una cuadra de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-13.350.247, de 32 años de edad, nacido el día 05-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Simón Ibarra Peralta (v) y Anacelia Rincón de Ibarra (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, Parte Baja, La playa, carrera 2, casa sin número, a una cuadra de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada sesenta (60) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado: SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL