REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes 01 de agosto de 2006, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ADELSO PÉREZ ROA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 15-04-1963, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.192.714, chofer, hijo de Teofilo Pérez Omaña (f), y Zoila del Carmen viuda de Pérez (v) , residenciado en Castellón, carretera Norte Sur, Parcela 3-04, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0414-545.93.25 y 0414-738.05.60.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de JORGE ADELSO PÉREZ ROA hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las nueve y veinticinco horas de la mañana (09:25 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 30 de julio del año en curso, a las 10:45 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS CON TREINTA MINUTOS (46´30´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que JORGE ADELSO PÉREZ ROA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Designo al defensor privado Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 80.120, es todo” quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7490/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal IX del Ministerio Público, abogada DORIS ELIS MENDEZ PONCE, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JORGE ADELSO PÉREZ ROA, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, calificándole preventivamente al prenombrado imputado, el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ana Catherine Piña Bastos (occisa) y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Sonia Piña.
En este estado, el Juez impuso al imputado JORGE ADELSO PÉREZ ROA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “Yo iba bajando por la carretera panamericana coloncito, a la altura de la calle 10, sentí cuando me impacto la moto a la rueda trasera del camión que conducía, yo viendo por el retrovisor me estaciones como a unos 35 ó más metros que era donde podía estacionarme, en ese momento cuando me estacione vi que se amontono mucha gente, en eso iba pasando un señor y le pedí el favor que me trasladara a Transito y me presente a Transito, de ahí dure como dos horas y me dio una baja de tensión, me llevaron a la clínica, me volvieron a llevar a transito y como las nueve de la noche me dio otra baja de tensión y me llevaron otra vez para la clínica, es todo” . Seguidamente el Tribunal formulo la siguiente pregunta: 1) ¿Diga a usted, a que altura y por que parte del vehículo le impacto la moto? Respondió: “En la rueda trasera del lado izquierdo del camión., es todo”
En este estado se le concedió la palabra al Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez solicito que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto mi defendido no tubo culpa en el accidente, igualmente tiene su domicilio en el estado Táchira, así mismo solicito la entrega del vehículo a la empresa APROACA, el cual es de su propiedad y que la causa continué por el procedimiento ordinario, es todo”
En este estado la Representante Fiscal y la defensa manifiestan que renuncian al lapso de ley y que se remitan las actuaciones inmediatamente al Ministerio Público.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JORGE ADELSO PÉREZ ROA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 4, donde los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Tránsito Coloncito, dejan constancia, que: “…siendo las 10:45 horas AM, encontrándonos de servicio en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coloncito … (Omissis)… se presento el ciudadano José Hábelos Pérez Roa, que en la carretera panamericana con calle 10 de Coloncito se había originado un accidente de transito, siendo comisionados nos trasladamos… (Omissis)… donde pudimos constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS… (Omissis)… al llegar al lugar antes indicado se procedió a tomar las medidas de seguridad para así evitar otro posible accidente, de allí procedimos a la elaboración del grafico correspondiente… (Omissis)… posteriormente procedimos a recabar información sobre las personas lesionadas en el ambulatorio Tipo II de Coloncito, quienes fueron trasladadas por usuarios de la vía resultando lesionados del hecho LESIONADO No. 01 ANA CATHERINE PEÑA BASTOS, de 13 años de edad… (Omissis)… siendo remitida a la Clínica Materno Quirúrgico Coloncito en la ambulancia del Ambulatorio conducida por el chofer de guardia, posteriormente notifico que se trasladaría al Hospital de Colon, quien fallece en el traslado, este lesionado es el acompañante en el vehículo No. 01, LESIONADO No. 02 SONIA PIÑA… (Omissis)… remitida a la ciudad de la Fría, para que se realizara un eco, ya que tiene tres meses y medio de gestación, siendo identificada como la conductora del vehículo No. 01, la misma no presento licencia para conducir, ni documentos de propiedad de vehículo y no portaba casco protector para el momento del accidente…(Omissis)… este accidente se origino en área de intersección en la carretera panamericana con calle 10, encontrándose separada la carretera por línea doble continua, la cual se encuentra en buenas condiciones, condiciones de iluminación: Luz Solar.
En inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho, que el conductor No. 01 con su vehículo se incorporo de una vía de menor circulación a una de mayor circulación, el mismo incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ana Catherine Piña Bastos (occisa) y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Sonia Piña., por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado JORGE ADELSO PÉREZ ROA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, fue detenido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, aun cuando la pena que podría llegarse a imponer excede de los tres años, por cuanto tiene su arraigo en el pías; se ha sometido a la autoridad voluntariamente, además que el delito precalificado por la representante fiscal no existe la intencionalidad del sujeto, es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JORGE ADELSO PÉREZ ROA, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ana Catherine Piña Bastos (occisa) y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Sonia Piña, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3.-Colaborar en la medida de sus posibilidades con la víctima.
4.-Presentar dos (02) fiadores, de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral y económica, quienes cancelaran por vía de multa la cantidad de sesenta (70) unidades tributarias, en caso de que el imputado incumpla con cualquiera de las obligaciones aquí impuestas. Haciendo del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JORGE ADELSO PÉREZ ROA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 15-04-1963, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.192.714, chofer, hijo de Teofilo Pérez Omaña (f), y Zoila del Carmen viuda de Pérez (v) , residenciado en Castellón, carretera Norte Sur, Parcela 3-04, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0414-545.93.25 y 0414-738.05.60, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ana Catherine Piña Bastos (occisa) y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Sonia Piña, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ADELSO PÉREZ ROA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 15-04-1963, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.192.714, chofer, hijo de Teofilo Pérez Omaña (f), y Zoila del Carmen viuda de Pérez (v) , residenciado en Castellón, carretera Norte Sur, Parcela 3-04, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0414-545.93.25 y 0414-738.05.60, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ana Catherine Piña Bastos (occisa) y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Sonia Piña, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, y 9°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Mantengase en depósito al imputado de autos, en la Policía del Estado Táchira. Se acuerda la renuncia del lapso de ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público del Estado Táchira, inmediatamente. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL