REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 01 de agosto de 2006, siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-4352/03, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.323, nacido el 22-07-1981, soltero, y residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Valera No. B-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de Escalante Chacón Bethoven y otro.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, de la Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, el imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA y su Defensor Privado Abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO bajo complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de Escalante Chacón Bethoven y otro. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio Oral y Público. Igualmente Solicitó el archivo fiscal, por lo que se refiere a los autores materiales, por cuanto a la fecha la investigación no ha arrojado elementos que permitan individualizarles, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, se impuso al imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra al defensor, Abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ, alegó lo siguiente: “en primer termino consigno constancia de trabajo de mi representado, en segundo lugar ratifico el escrito presentado en cuanto a las excepciones que interpongo, solicito que sea declarada con lugar la excepción y en caso de que este Tribunal no lo considere procedente solicito se ordene la apertura a juicio oral y público, se admitan las pruebas presentadas y se mantenga la medida cautelar sustitutiva, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, por los imputados y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud del defensor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ, referida a la acción promovida ilegalmente, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa; al respecto este Juzgador, observa en primer lugar que la excepción y promoción de pruebas realizada por la defensa, fue realizada en su oportunidad legal; Ahora bien, considera quien aquí decide que no es procedente la excepción planteada por la defensa, porque aun cuando no se hubiese encontrado elementos incriminatorios como así lo manifiesta la defensa, no es menos cierto que se produjo un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita según se desprende de las catas policiales que reposan en el expediente respectivo y que fueron ofrecidas como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, por tal razón se debe debatir esos hechos y elementos en la audiencia de juicio oral y público Y así se decide.

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 24 de julio de 2003, cuando el ciudadano Bethoven Javier Escalante Chacón, se encontraba en un establecimiento comercial de su propiedad, en compañía del ciudadano Miguel Silverio Becerra, cliente del negocio; de repente tres hombres, entraron abruptamente sacando a relucir cada uno arma de fuego, y mediante empleo de violencia, acto intimidatorio, le quitaron al primero su cadena y anillo de oro y al segundo una esclava, una cadena con su placa, las llaves de su vehículo, una porta chequera, su cartera con los documentos personales y doscientos setenta y cinco dólares americanos y un celular. Los sujetos salieron del local y abordaron un vehículo taxi que les esperaba como a uso treinta metros, siendo perseguidos por las víctimas quienes abordaron un taxi, perdiendo la pista el conductor le informo a las víctimas que ese carro tenía su parada en Barrancas y cuando iban cerca de la unidad educativa de Barrancas el vehículo les adelantó y se puso en la cola de los taxis de servicio. En ese momento las víctimas advirtieron a la policía y desde el sitio emprendieron seguimiento al vehículo, vieron entonces que, el vehículo salió del segundo punto de la parada haciendo una carrera, tomo dirección hacía la avenida sucre y allí fue abordado por una unidad patrullera de la Policía…”
Al folio 6, corre inserta denuncia interpuesta por las víctimas, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO bajo complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de Escalante Chacón Bethoven y otro, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO bajo complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de Escalante Chacón Bethoven y otro; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el archivo fiscal, por lo que respecta a los autores de materiales del hecho, por cuanto a la fecha se desconoce su identidad.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: JOSÉ GREGORIO JAIMES, BENIS JAIMES, BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACÓN y MIGUEL SILVERIO BECERRA.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA
C.1.- ADMITE:
C.1.1. Las testimoniales de: JOSE GREGORIO JAIMES, BENIS JAIMES, BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACÓN, MIGUEL SILVERIO BECERRA, MARTÍN ALBARRACIN, PABLO NIEBLE y DARWIN GABRIEL VIVAS LAGOS.
C.1.2. Las documentales: Acta Policial de fecha 24-07-2003.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL:
Este Tribunal, observa, que aún cuando la pena del delito supera los tres años, el imputado se ha presentado a los actos del proceso, cumpliendo con las obligaciones inherentes a su cualidad de imputado, igualmente se encuentra activo laboralmente, para lo cual su defensor presento constancia de trabajo, la cual se anexa a la presente causa, por lo que se hace procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBO AGRAVADO bajo complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.323, nacido el 22-07-1981, soltero, y residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Valera No. B-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la figura de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.323, nacido el 22-07-1981, soltero, y residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Valera No. B-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la figura de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el archivo fiscal, por lo que respecta a los autores de materiales del hecho, por cuanto a la fecha se desconoce su identidad.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: JOSÉ GREGORIO JAIMES, BENIS JAIMES, BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACÓN y MIGUEL SILVERIO BECERRA.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA
C.1.- ADMITE:
C.1.1. Las testimoniales de: JOSE GREGORIO JAIMES, BENIS JAIMES, BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACÓN, MIGUEL SILVERIO BECERRA, MARTÍN ALBARRACIN, PABLO NIEBLE y DARWIN GABRIEL VIVAS LAGOS.
C.1.2. Las documentales: Acta Policial de fecha 24-07-2003.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al acusado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.323, nacido el 22-07-1981, soltero, y residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Valera No. B-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la figura de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.323, nacido el 22-07-1981, soltero, y residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Valera No. B-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la figura de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de Escalante Chacón Bethoven y otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Se agrega lo consignado por la defensa. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman,

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 01 de agosto de 2006
196º y 147º


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.323, nacido el 22-07-1981, soltero, y residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Valera No. B-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la figura de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de Escalante Chacón Bethoven y otro, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud del defensor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ, referida a la acción promovida ilegalmente, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa; al respecto este Juzgador, observa en primer lugar que la excepción y promoción de pruebas realizada por la defensa, fue realizada en su oportunidad legal; Ahora bien, considera quien aquí decide que no es procedente la excepción planteada por la defensa, porque aun cuando no se hubiese encontrado elementos incriminatorios como así lo manifiesta la defensa, no es menos cierto que se produjo un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita según se desprende de las catas policiales que reposan en el expediente respectivo y que fueron ofrecidas como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, por tal razón se debe debatir esos hechos y elementos en la audiencia de juicio oral y público Y así se decide..

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN: A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 24 de julio de 2003, cuando el ciudadano Bethoven Javier Escalante Chacón, se encontraba en un establecimiento comercial de su propiedad, en compañía del ciudadano Miguel Silverio Becerra, cliente del negocio; de repente tres hombres, entraron abruptamente sacando a relucir cada uno arma de fuego, y mediante empleo de violencia, acto intimidatorio, le quitaron al primero su cadena y anillo de oro y al segundo una esclava, una cadena con su placa, las llaves de su vehículo, una porta chequera, su cartera con los documentos personales y doscientos setenta y cinco dólares americanos y un celular. Los sujetos salieron del local y abordaron un vehículo taxi que les esperaba como a uso treinta metros, siendo perseguidos por las víctimas quienes abordaron un taxi, perdiendo la pista el conductor le informo a las víctimas que ese carro tenía su parada en Barrancas y cuando iban cerca de la unidad educativa de Barrancas el vehículo les adelantó y se puso en la cola de los taxis de servicio. En ese momento las víctimas advirtieron a la policía y desde el sitio emprendieron seguimiento al vehículo, vieron entonces que, el vehículo salió del segundo punto de la parada haciendo una carrera, tomo dirección hacía la avenida sucre y allí fue abordado por una unidad patrullera de la Policía…”
Al folio 6, corre inserta denuncia interpuesta por las víctimas, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO bajo complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de Escalante Chacón Bethoven y otro, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO bajo complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de Escalante Chacón Bethoven y otro; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el archivo fiscal, por lo que respecta a los autores de materiales del hecho, por cuanto a la fecha se desconoce su identidad.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: JOSÉ GREGORIO JAIMES, BENIS JAIMES, BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACÓN y MIGUEL SILVERIO BECERRA.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA
C.1.- ADMITE:
C.1.1. Las testimoniales de: JOSE GREGORIO JAIMES, BENIS JAIMES, BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACÓN, MIGUEL SILVERIO BECERRA, MARTÍN ALBARRACIN, PABLO NIEBLE y DARWIN GABRIEL VIVAS LAGOS.
C.1.2. Las documentales: Acta Policial de fecha 24-07-2003.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL: Este Tribunal, observa, que aún cuando la pena del delito supera los tres años, el imputado se ha presentado a los actos del proceso, cumpliendo con las obligaciones inherentes a su cualidad de imputado, igualmente se encuentra activo laboralmente, para lo cual su defensor presento constancia de trabajo, la cual se anexa a la presente causa, por lo que se hace procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBO AGRAVADO bajo complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.323, nacido el 22-07-1981, soltero, y residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Valera No. B-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la figura de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.323, nacido el 22-07-1981, soltero, y residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Valera No. B-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la figura de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el archivo fiscal, por lo que respecta a los autores de materiales del hecho, por cuanto a la fecha se desconoce su identidad.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: JOSÉ GREGORIO JAIMES, BENIS JAIMES, BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACÓN y MIGUEL SILVERIO BECERRA.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA
C.1.- ADMITE:
C.1.1. Las testimoniales de: JOSE GREGORIO JAIMES, BENIS JAIMES, BETHOVEN JAVIER ESCALANTE CHACÓN, MIGUEL SILVERIO BECERRA, MARTÍN ALBARRACIN, PABLO NIEBLE y DARWIN GABRIEL VIVAS LAGOS.
C.1.2. Las documentales: Acta Policial de fecha 24-07-2003.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al acusado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.323, nacido el 22-07-1981, soltero, y residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Valera No. B-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la figura de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.323, nacido el 22-07-1981, soltero, y residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Valera No. B-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la figura de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de Escalante Chacón Bethoven y otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-4352-03.
Auto de Apertura a Juicio
01-08-2006