REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Lunes, 14 de agosto de 2006, siendo las tres horas de la tarde, trasladado y constituido el Tribunal Primero de Control en la sede del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, piso 10, ala Oeste, cama 48, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7218/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la representada en este acto por la Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA en contra del imputado CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por la Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuidos al imputado, calificado como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CLEMENTE TAPIAS del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, quien alegó. “Ciudadana Juez, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y visto que a mi defendido se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, se observa que a la víctima en la presente causa se le practicó examen médico forense en el que se determinó que se trata de una paciente virgen, lo que demuestra que no hubo violación sino a lo sumo unos actos lascivos, solicito al Tribunal se pronuncie sobre un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se admita en consecuencia parcialmente las pruebas, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad dado el estado de salud de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que si bien la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al folio veintidós (22) corre inserto examen médico forense signado con el Nº 9700-164-2410 de fecha 21 de abril de 2006, practicado a la víctima en la presente causa, donde dejan constancia que la misma se trata de una paciente virgen con ano rectal normal, riela así mismo a los folios 46 al 48, Informe Psicológico practicado a la víctima en la presente causa, en el que el psicólogo clínico refiere que dada la conducta de la niña mostrada en el desarrollo de la entrevistas, los hechos narrados pudieron haber sido manipulados, elementos estos que hacen concluir a quien aquí decide que no se configuró el delito de tentativa de violación, pues no se demuestra de las actuaciones que el imputado haya intentado constreñir a la víctima a tener una relación sexual, sin embargo puede advertirse que si realizó en perjuicio de la víctima actos libidinosos, por lo que lo procedente es modificar la calificación jurídica dada a los hechos al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte, del Código Penal, por lo cual se admiten parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, realizando el mencionado cambio en la calificación jurídica. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.-------
Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano CLEMENTE TAPIAS: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.---------------------------
Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, es todo”.-------
Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:----------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte, del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado CLEMENTE TAPIAS, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a CLEMENTE TAPIAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte, del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.------------------- TERCERO: EXONERAR a CLEMENTE TAPIAS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte, del Código Penal e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 ejusdem, con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hija, ciudadana Merley Yesenia Tapias Santos, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.233.253, quien deberá suscribir acta de compromiso ante el Tribunal a los fines de librar la correspondiente boleta de libertad.-------------------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------------------




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7218/2006 seguida por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

• ACUSADO: CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal.


• DEFENSOR: Abogado José Agustín Sánchez Chaustre, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 17 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando efectuaban labores de patrullaje por el sector Las Lomas, cuando recibieron reporte radiofónico de la central de emergencia Nº 171, solicitándoles se trasladaran al Barrio El Lago, calle principal, casa Nº 17 ya que en la misma se encontraba un ciudadano retenido por otros sujetos ya que el mismo había tratado de violar a una niña; al llegar al sitio sostuvieron entrevista con la ciudadana Gloria Esperanza Arenales Quiroz, quien informó que el sujeto que tenían retenido había intentado violar a su hija de once años de edad, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2006, se practica examen médico forense a la víctima en la presente causa, signado con el Nº 9700-164-2410 en el que se concluye que la misma se trata de una PACIENTE VIRGEN y que presente ANO RECTAL NORMAL.
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2006, se le practica a la víctima, evaluación psicológica, en la que el psicólogo clínico determina que la misma se trata de una paciente emocionalmente intranquila e inestable, considerando que los hechos narrados por esta pudieron ser manipulados pues no presenta un orden lógico en su exposición.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 30 de mayo de 2006, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida parcialmente en la audiencia preliminar, modificando la calificación jurídica dada a los hechos al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, aunado a que el propio imputada manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 17 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido, denuncia interpuesta en esa misma fecha por la víctima de los hechos, el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima así como la evaluación psicológica y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado CLEMENTE TAPIAS como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte, del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado Clemente Tapias, sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, considerando esta Juzgadora que en virtud la existencia de la agravante genérica establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tratarse la víctima de una niña de once años de edad, es viable imponer la pena a partir del límite medio.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado CLEMENTE TAPIAS tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, siendo así la pena que en definitiva se impone a CLEMENTE TAPIAS es de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.



REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público y calificados por este Tribunal como Actos Lascivos Agravados, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado CLEMENTE TAPIAS asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de Abril de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numeral 2 con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hija, ciudadana Merley Yesenia Tapias Santos, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.233.253, quien deberá suscribir acta de compromiso ante el Tribunal a los fines de librar la correspondiente boleta de libertad y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte, del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado CLEMENTE TAPIAS, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a CLEMENTE TAPIAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte, del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.--------------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a CLEMENTE TAPIAS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte, del Código Penal e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 ejusdem, con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hija, ciudadana Merley Yesenia Tapias Santos, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.233.253, quien deberá suscribir acta de compromiso ante el Tribunal a los fines de librar la correspondiente boleta de libertad.--------------------------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.----------------------------------------------

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-7218-06