REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° Y 147°


EXPEDIENTE N° 000- 74 - 2006.

Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, MARTHA MEDINA MONCADA, ante la DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE MUNICIPIO LOBATERA ESTADO TACHIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.344.262 , domiciliada en la aldea las Minas casa s/n Municipio Lobatera Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, JERSON IVAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.194.080, domiciliado aldea las minas casa s/n, en su carácter de padre de los niños ANYULY FRANCESCA, YURI VANESA Y GENESIS MARYELI CORDERO MEDINA, de 12, 9, 6 años de edad, venezolanas. El cual fue remitido a este juzgado por no llegar las partes a un acuerdo.

Admitida la solicitud de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 10 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente y boleta de notificación por avocamiento al conocimiento de la causa.

En el folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 18 de Julio de 2006.

En el folio 15 y 16, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día veintiuno (21) de Julio 2006, en vista de que la partes no llegaron a un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.

Para decidir se observa la siguiente normativa:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda en obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: MARTHA MEDINA MONCADA, en contra del ciudadano: JERSON IVAN CORDERO, en su carácter de padre.

A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la Obligación Alimentaria, mensual más las cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre.

A partir del día veinticinco (25) julio 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDA PARA SER VALORADAS.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

- Se presento ante este juzgado el ciudadano JOSE ATILIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.020.540, el día veintiocho (28) de julio del 2006 a rendir la siguiente declaración: El señor JERSON CORDERO, le da todas las semanas cincuenta mil bolívares (Bs. 50. 000, oo), manifiesta estar presente cuando se los da a sus hijas, dice que no tiene trabajo fijo, el trabaja por su cuenta hay semanas que no cobra, trabaja sacando carbón es pésima la venta y pagan muy barato la tonelada de carbón, cuando sacan un viaje de carbol de ocho toneladas, lo pagan en dieciocho mil bolívares la tonelada, para pagar entre dos personas son ochenta y cuatro mil bolívares para cada uno de ahí cincuenta mil bolívares para las niñas y el resto para el comer.

- La declaración del ciudadano ANGEL MIGUEL MEDINA, fijada para el veintiocho de julio del 2006, a las 10:00 AM se declaro desierto el acto.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE PARA SER VALORADAS.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

- Se presento ante este Juzgado la ciudadana MARTHA CECILIA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.109.728, el día treinta y uno de julio del 2006, la cual manifestó lo siguiente: es cierto que al principio le hacia los recibos donde el señor IVAN CORDERO, le pasaba los cincuenta mil bolívares, que fueron acordados al pasar el tiempo no volvió hacerle los recibos de ahí en adelante no veo que el aporte nada para las niñas, de la señora MARTHA, estudian en la escuela del campo donde no exigen útiles escolares, aspiro que los padres estén mas pendiente de las niñas porque ellas son el futuro de ellos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Factura N° 000333 del comercial ROCKY C. A, de fecha 25 de julio del 2006, a nombre de MARTHA MEDINA, presupuesto de uniforme escolar para las dos menores ANYULLY FRANCHESCA Y YURI VANESSA CORDERO MEDINA, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 295. 800, oo).

- Factura N° 000174, de BUEN PIE de fecha 25 de julio del 2006, a nombre de MARTHA MEDINA, presupuesto de calzado escolar y de deporte por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000, oo).

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Se observa y determina de las actas procesales ha venido cumpliendo con su obligación como padre que le corresponde en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) semanales por cuanto sus funciones laborales no son suficientes según lo expuesto por el testigo, la señora MARTHA MEDINA MONCADA, madre de las beneficiarias solicita al padre que aporte un poco mas de los doscientos mil bolívares, esta juzgadora valora las pruebas evacuadas por las parte por guardar relación entre si con la pretensión que se persigue en este proceso . De las 2 factura de gastos por uniformes y calzado la suma total es de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 551.800, oo), de los cuales se dividen entre dos y corresponde a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 275.900, oo), cantidad que deben aportar tanto el padre como la madre igualmente es con los gastos de útiles escolares es compartido entre el padre y la madre.

PARTE DISPOSITIVA.

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.
Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana MARTHA MEDINA MONCADA, en contra del ciudadano JERSON IVAN CORDERO, a favor de sus hijas.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano JERSON IVAN CORDERO, deberá aportar a favor de sus hijas ANYULLY FRANCHESCA Y YURI VANESSA CORDERO MEDINA, beneficiarias del presente procedimiento, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.220.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de septiembre, para la compra de útiles escolares y diciembre de cada año, por la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo). Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de las niñas ANYULI FRANCESCA Y YURI VANESA CORDERO MEDINA, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2006.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

NUMA JAVIER TORRES ROMERO.