REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Lunes catorce (14) de Agosto de dos mil seis.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: ARELLANO PINTO, Victor Manuel Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.777, domiciliado en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y hábil.-

PARTE DEMANADADA: YULITZA BETNACOURT, Venezolana, de este domicilio y civilmente hábil.-


MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-


EXPEDIENTE: 573-2.005

PRIMERO

En fecha 15 de Noviembre del año 2.005, se hizo presente por ante este despacho el ciudadano: ARELLANO PINTO, Victor Manuel Venezolano, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad Nº V-10.193.777, domiciliado en el Barrio La Popa, calle 11 con carrera 8 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira,, en su carácter de padre y representante de las niñas: VICKI YULEIMA y VEICKER LEVER ARELLANO BETANCOURT, hace el ofrecimiento a la ciudadana, YULITZA BETNACOURT, Venezolana, domiciliada en la calle 9 con carrera 7 esquina, barrio El Caney de esta ciudad de Ureña y hábil, y hace el OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de los niños mencionados y propone el 30% de su sueldo, o sea la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 120.000,00). En esta misma fecha se admitió la demanda y se registro en los libros de causas quedando anotado bajo el Nº573-2.005. Así mismo se notifico al Fiscal Especializado para la protección del niño y del adolescente y se ordenó la citación del demandado.-El fecha once (11) de Enero del 2.006, comparece el alguacil consignando en dos (2) folios útiles citación no firmada por la demandada, por cuanto la misma no reside en el lugar que informó el demandado.-
SEGUNDO
En vista de que el demandado no ha aportado otra dirección donde citar a la ciudadana YULITZA BETNACOURT. De la misma se desprende el incumplimiento por parte del demandante en suministrar al Tribunal todos los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado por cuanto el Artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de la parte actora, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA, es la extinción del proceso que se produce por la paralización de un (1) mes sin que se realice diligencia alguna para impulsar la citación de la parte demandada.
En la presente causa se evidencia de sus actas, que ha transcurrido mas de UN (1) MES de inactividad procesal, es por lo que:
TERCERO.
Este juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA,
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días de Agosto de dos mil seis.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


Abog. Ligia Rincón de Duran.-.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. Andrés Eloy Méndez Contreras.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.-
El secretario Sup.