REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Lunes catorce (14) de Agosto de dos mil seis.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: RANGEL PATIÑO, Naiber Yarima, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.974.601, comerciante y hábil civilmente.-

PARTE DEMANADADA: VERA CARDENAS, José Armando, Venezolano, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.973, de este domicilio y civilmente hábil.-


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-


EXPEDIENTE: 571-2.005

PRIMERO

En fecha 09 de Noviembre de dos mil cinco, se hizo presente por ante este despacho la ciudadana: RANGEL PATIÑO, Naiber Yarima, Venezolana, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.974.601, domiciliada en el Barrio Plaza Vieja, calle 10 Nº 10B-75de esta ciudad de Ureña, en su carácter de madre y representante de la niña: WENDY NAYELI, demanda al ciudadano: VERA CARDENAS, José Armando, Venezolano, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.973, domiciliado en la calle 10 Nº 10-61, Barrio Plaza Vieja de esta ciudad de Ureña, soltero y hábil, y lo demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de los niños mencionados y no estima monto de obligación. En esta misma fecha se admitió la demanda y se registro en los libros de causas quedando anotado bajo el Nº571-2.005. Así mismo se notifico al Fiscal Especializado para la protección del niño y del adolescente y se ordenó la citación del demandado.-El fecha once (11) de Enero del 2.006, comparece el alguacil consignando en dos (2) folios útiles citación no firmada por el demandado, por cuanto no le fue posible logar la citación del demandado en el lugar que informó la demanda.-

SEGUNDO
En vista de que la demandada no aportado otra dirección donde citar al obligado. De la misma se desprende el incumplimiento por parte del demandante en suministrar al Tribunal todos los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado por cuanto el Artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil
Establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” asi se declara.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de la parte actora, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA, es la extinción del proceso que se produce por la paralización de un (1) mes sin que se realice diligencia alguna para impulsar la citación de la parte demandada.
En la presente causa se evidencia de sus actas, que ha transcurrido mas de UN (1) MES de inactividad procesal, es por lo que:
TERCERO.
Este juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA,
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días de Agosto de dos mil seis.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


Abog. Ligia Rincón de Duran.-.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. Andrés Eloy Méndez Contreras.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.-
El secretario Sup.