REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 636-06-256
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Maribel Osorio Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.503.802; con el carácter de madre de los niños JOSÉ GERARDO, MARÍA MERCEDES y MARÍA DEL CARMEN LEON OSORIO.

DEMANDADO: José Gerardo León Jugador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.630.944, con el carácter de padre de los niños JOSÉ GERARDO, MARÍA MERCEDES y MARÍA DEL CARMEN LEON OSORIO.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Alimentos

Causa Nro. 636 – 05

Fecha de Entrada: 27 de Abril de 2005

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 26 de abril de 2005, mediante acta de solicitud de fijación de Obligación alimentaria presentada por ante este Tribunal la ciudadana: MARIBEL OSORIO CARVAJAL, a favor de sus hijos: JOSÉ GERARDO, MARÍA MERCEDES y MARÍA DEL CARMEN LEON OSORIO contra el ciudadano: JOSÉ GERARDO LEON JUGADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.630.944, padre de los mismos.
En fecha 27 de Abril de 2005, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de Fijación de Obligación de Alimentos, Se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSÉ GERARDO LEON JUGADOR para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 27 de Abril de 2005, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2005, se libró Boleta de Citación para el demandado ciudadano JOSÉ GERARDO LEON JUGADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.630.944, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Mayo de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ GERARDO LEON JUGADOR, la cual fuera recibida y firmada por dicho ciudadano en fecha 02 de Mayo de 2005.
En fecha 09 de Mayo de 2005, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha 23 de Mayo de 2005, por auto del Tribunal se deja constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 26 de mayo de 2005, se deja constancia de que venció el lapso para presentar informes y en consecuencia por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado JOSÉ GERARDO LEON JUGADOR siendo un requisito necesario para a dictar sentencia saber su ingreso económico tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de un estudio socio-económico al ciudadano JOSÉ GERARDO LEON JUGADOR y en tal sentido se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con sede en El Piñal. Librándose a tal efecto el oficio respectivo.
En fecha 02 de Junio de 2005, por auto del Tribunal se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la capacidad económica del obligado JOSÉ GERARDO LEON JUGADOR.
En fecha 03 de Mayo de 2006, por auto del Tribunal se acuerda ratificar al Jefe de la Oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con sede en El Piñal el contenido del oficio Nro. 5820-480. Librándose a tal efecto oficio Nro. 5820-401.
En fecha 12 de Junio de 2006, por auto del Tribunal se acuerda ratificar al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con sede en el Piñal el contenido de los oficios Nro. 5820-480 y 5820-401, relacionados con la practica de Estudio socio – económico al demandado JOSÉ GERARDO LEON JUGADOR. Librándose a tal efecto oficio Nro. 5820-549
En fecha 01 de Agosto de 2006, se recibió comunicación CPNA-MFF Nro. 0290/2006 de fecha 25/07/2006, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, remitiendo informando lo relacionado al informe social ordenado por este Tribunal al demandado ciudadano JOSÉ GERARDO LEON JUGADOR.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Vista la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria incoada y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inició el proceso con la solicitud de Fijación de la Obligación alimentaria incoada por ante este Tribunal por la ciudadana: MARIBEL OSORIO CARVAJAL, en su condición de madre de los niños: JOSÉ GERARDO, MARÍA MERCEDES y MARÍA DEL CARMEN LEON OSORIO, residenciada en el Variante por la carretera vieja de Santo Domingo al frente de la Escuela Bolivariana, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, contra el ciudadano: JOSÉ GERARDO LEON JUGADOR.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: JOSÉ GERARDO LEON JUGADOR, identificado en autos, para con sus hijos: JOSÉ GERARDO, MARÍA MERCEDES y MARÍA DEL CARMEN LEON OSORIO, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nro. 48, 118 y 25, anexas al expediente en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5), de donde también se determina la edad de los niños, sujetos de obligación de alimentos. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicita para su hijo una obligación alimentaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, se fije una cuota extra para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y navideños, así como el pago del 50% de los gastos médicos y de medicinas y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora atendiendo al sagrado principio de la función de Juez de ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la solicitud de fijación de obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana MARIBEL OSORIO CARVAJAL, plenamente identificada en autos y en consecuencia decreta obligación alimentaria a favor de los niños: JOSÉ GERARDO, MARÍA MERCEDES y MARÍA DEL CARMEN LEON OSORIO, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y así se declara:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MARIBEL OSORIO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11503802, a favor de sus hijos JOSÉ GERARDO, MARÍA MERCEDES y MARÍA DEL CARMEN LEON OSORIO, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el obligado, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banfoandes, cuya apertura se ordena en esta sentencia.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de alimentos es decir la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requieran los niños identificados supra.
QUINTO: Se establece el ajuste anual de la Obligación Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se insta a la parte actora para que comparezca ante este Despacho a fin de que aperture la respectiva cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y como beneficiarios los niños JOSÉ GERARDO, MARÍA MERCEDES y MARÍA DEL CARMEN LEON OSORIO.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los cuatro días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.

Srio.