REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves diez de agosto de dos mil seis.
196º y 147º

EXP. N° 1.780.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROSA ELENA PINTO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.294, residenciada en el Barrio Sucre, Carrera 9, N° A-124, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de hijo MARCOS URIEL UZCATEGUI PINTO.
Parte Demandada: JOSE ORLANDO UZCATEGUI ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V-7.632.425, domiciliado en el Barrio Las Delicias Pre-fundación, calle 14 con carrera 14 y 15, casa color verde de porche y trabaja como taxista frente a Banesco.
Motivo de la causa: Solicitud de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA DEMANDA

Vistas las actas que integran el presente expediente N° 1780 del año 2005, aparece demostrado que en fecha 21 de Junio de 2005, la ciudadana ROSA ELENA PINTO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.294, intentó solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de su hijo MARCOS URIEL UZCATEGUI PINTO, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V-7.632.425, domiciliado en el Barrio Las Delicias Pre-fundación, calle 14 con carrera 14 y 15, casa color verde de porche y trabaja como taxista frente a Banesco. (folio 01).
La solicitante consignó fotocopias simples de los siguientes documentos: 1.) Fotocopia simple de las cédula de identidad N° V-14.360.294, a nombre de ROSA ELENA PINTO PEREZ; (Folio 02) y 2) Partida de nacimiento N° 492, expedida por el Prefecto del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que el 19 de abril de 2004, nació el niño MARCOS URIEL, (folio 03).
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, este Juzgado le dio entrada bajo el N° 1780 a la solicitud y acordó la citación del obligado; ordenar abrir una cuenta de ahorros en Banfoandes a nombre del niño MARCOS URIEL UZCATEGUI PINTO y librar oficio al fiscal especializado de Protección del Niño y del Adolescente, notificándole la presente causa (folio 04). Se libró boleta de citación al obligado (folio 05); se libró oficio N° 1286-703 al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (folio 06).
Al folio 07, corre inserto auto de fecha 15 de julio de 2005 de abocamiento de la Abogada Julieth T. Navarro Tellez, Juez Suplente Especial de este Juzgado; al conocimiento de la presente causa. A los folios 08, 09, 10, 11 y 12, corren inserta diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, quien expuso: “Consigno en este acto una Boleta de Citación, con libelo y orden de comparecencia, contentiva de cuatro (04) folios útiles, sin haberme sido posible lograr la Citación personal del ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI ESCALANTE, debido a que me trasladé en diferentes oportunidades al Barrio Pre-fundación Andres Bello, calle 14, entre carreras 14 y 15, La Fría, no lo conocen.”.
Que desde el 15 de julio de 2005, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en el presente caso ha transcurrido un (01) año y veintiséis (26) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 15 de julio de 2005, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.


LJG/TKGS/yo.-