REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA SANTOS ANTOLINEZ DE RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.514, de este domicilio y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.812 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°85.183.
PARTE DEMANDADA: YURIMAR ASUNCIÓN QUINTERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.792.431, Domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUSTAVO OSORIO COLMENARES y LUIS ALBERTO BARON LOZADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.226.173 y V-5.653.063 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.250 y 118.232, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2006, por la ciudadana MARIA SANTOS ANTOLINEZ DE RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.514, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.812 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°85.183, y entre otras cosas exponen:
Que en fecha 19 de Abril de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YURIMAR ASUNCIÓN QUINTERO MORALES, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Vía Principal de Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según contrato autenticado el 11 de Mayo de 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 8-A; que el término de duración era de seis meses, renovables, con un cánon de arrendamiento de Bs.140.000,00 mensuales; que la arrendataria no cumplió con las cláusulas del contrato que la obligan a entregar el inmueble una vez vencido el contrato, a pagar el cánon de arrendamiento, debiendo tres meses desde el mes de Febrero de 2.006, a razón de Bs.140.000,00 cada mes; y que por todo lo expuesto acude para demandar como en efecto demanda por Resolución de Contrato a la ciudadana YURIMAR ASUNCIÓN QUINTERO MORALES, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito el 11 de Mayo de 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 8-A; a entregar el inmueble totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en perfectas condiciones, aseado y totalmente solvente con los servicios públicos; a pagar la suma de Bs.420.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por ocupar el inmueble arrendado sin pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.006 y las costas y costos del juicio.-
En fecha 25 de Mayo de 2006, se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada para que conteste la demanda el segundo día de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 29 de Junio de 2006, el alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación de la demandada.
En fecha 04 de Julio de 2.006, la Parte Demandada comparece y manifiesta que no posee medios económicos para costear un Abogado y que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados se le designe uno para que la defienda. En esa misma fecha el Tribunal designa como Abogado al ciudadano DAVID MARCEL MORA LABRADOR, y se acuerda su notificación.-
En fecha 11 de Julio de 2.006, la Parte Demandada otorga Poder Apud Acta a los Abogados LUIS GUSTAVO OSORIO COLMENARES y LUIS ALBERTO BARON LOZADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.226.173 y V-5.653.063 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.250 y 118.232, respectivamente.
En fecha 13 de Julio de 2006, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, presentan escrito contentivo de contestación de la demanda y entre otras cosas exponen:
Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hacen en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo argumentado por la demandante en cuanto a incumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que los cánones de arrendamiento fueron pagados en la fecha convenida por la Partes por el monto de Bs.140.000,00 cada uno, prueba que aportará más adelante; que niegan, rechazan y contradicen lo argumentado por la demandante cuando señala que la arrendataria no cumplió con la supuesta cláusula que la obliga a entregar el inmueble una vez vencido el contrato, ya que la arrendadora no cumplió con la cláusula segunda y no manifestó su intención de no renovarlo, es decir, que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que niegan, rechazan y contradicen lo argumentado por la demandante cuando señala que en fecha 19-02-2.006, fecha por demás ficticia, ya que su representada no llegó a ningún acuerdo verbal con la arrendadora de entregar el inmueble, ni tampoco en ningún momento ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento en los días y fechas previstos en el contrato; y que niegan, rechazan y contradicen lo argumentado por la demandante de que su poderdante debe ser desalojada, ya que su pretensión no se ajusta a ninguno de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual demostrarán en el trascurso del juicio.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
2.- El Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes y que riela a los folios 03 al 05, consignado por la Actora con el libelo, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
3.- La Arrendataria en su Escrito de Contestación de Demanda, alega que ya pagó los cánones de arrendamiento reclamados por la Demandante, sin embargo no aportó ningún elemento probatorio para probar y demostrar su afirmación, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que se encuentra insolvente, es decir, que si debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.006. Así se decide.-
4.- Así mismo, la demandada pide al Tribunal que se le respete su derecho a la prórroga legal, lo cual no es procedente en el presente caso en virtud de la insolvencia de la arrendataria, ya que la prórroga legal es un beneficio que otorga la Ley a los inquilinos que no hayan incumplido con sus obligaciones legales y contractuales. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la Parte Demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba para demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana MARIA SANTOS ANTOLINEZ DE RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.514, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.812 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°85.183, contra la ciudadana YURIMAR ASUNCIÓN QUINTERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.792.431, Domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Condena a la Parte Demandada a entregar el inmueble que ocupa como arrendataria totalmente desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con los servicios públicos, ubicado en la Vía Principal de Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en un apartamento constante de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y área de servicios .-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00) como indemnización de daños y perjuicios por ocupar el inmueble arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo Y Abril de 2.006.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las dos de la tarde del día Ocho de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado



Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3669-2.006 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Ocho de Agosto de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado