REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: POCABED MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.775, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: MAURICIO CABALLERO CHANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.640.214, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 15 de Noviembre de 2.005, por la ciudadana POCABED MEDINA, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al padre de su hija, a los fines de que se aumente la Pensión de Alimentos a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.005, se admite la solicitud, se acuerda la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar a la Empresa DRIMCA, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 17 de Abril de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 03 de Mayo de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la Parte Demandante.-
En fecha 15 de Mayo de 2.006, la solicitante consigna como pruebas una serie de recibos de los gastos que tiene con su hija, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante, por lo que se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió como pruebas una serie de recibos de los gastos que tiene con su hija, los cuales por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las máximas de experiencia sirven de indicio para demostrar los gastos que por concepto de alimentación, educación, medicinas tiene la madre de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA). Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada (05-11-2004) hasta el mes de Junio de 2.006, dando una variación de 1,226, el cual resulta de dividir el I.P.C. final (554,738) entre el I.P.C. inicial (452,452) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (60.000,00 x 1,226) da la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.73.560,00) equivalentes aproximadamente al 18% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud que por Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana POCABED MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.775, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano MAURICIO CABALLERO CHANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.640.214, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.73.560,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cuatro de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En el día de hoy, Cuatro de Agosto de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2897-2004, QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL MALDONADO