REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICION A PRUEBAS

PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN TERESA CAMPO CURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 18.364.252, de este domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO: Franklin Edmundo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula Identidad N° 8.681.592, residenciado en la calle 12, Barrio San Isidro, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

EXPEDIENTE Nº 1005-2006

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA




PARTE NARRATIVA

Revisado el presente expediente contentivo de la acción judicial de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y vista la diligencia que obra al folio 28 suscrita por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA CAMPO CURE, parte demandante, procediendo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las pruebas promovidas por los ciudadanos WILSON ERNESTO CAMPO CASAS, JAIRO CESAR CAMPO CASAS, TANGTSUN YELITZA CAMPO CASAS, EMERITA DEL CARMEN CASAS DE CAMPO, actuando esta ultima en representación de los derechos de propiedad de su menor hija ROSANGELA DE LOS ANGELES CAMPO CASAS, y por el demandado ciudadano FRANKIL EDMUNDO RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CASAS RAMIREZ, debidamente identificado, en su condición de terceros en el presente juicio, se opone a las pruebas por ellos promovidas, indicando que no señalaron en el escrito de promoción de pruebas el objeto de la prueba que va en contra del principio de la comunidad de la prueba y por ende los derechos de la defensa y debido proceso que tiene su mandante y se verían vulnerados.
El Tribunal para decidir la oposición realizada hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

SEGUNDO: Con respecto a la oposición de las pruebas de la parte demandante el Tribunal observa que tanto la parte demandada como los terceros llamados a juicio, no señalan cual es la finalidad de dichas pruebas, sobre el señalado particular, este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 se dejaron establecidos los criterios sustentados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente marcado con el número 5635 y que cursa por ante este Tribunal, en efecto, en el antes citado expediente se indicó:
Sobre este particular observa el Tribunal que con fecha 5 de abril de 2.001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...”


En fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...”

Pero no sólo la Sala de Casación Civil ha explanado los criterios antes transcritos con relación a excepcionar las pruebas de posiciones juradas y de los testigos, con respecto al señalamiento de la intencionalidad de la prueba, vale decir, qué pretende probar, sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

“...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...”

Esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, fue ratificada con sólidos argumentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, donde señaló:

“Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva al apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘...a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas...’.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la Inadmisibilidad de la prueba...”

Todos los criterios jurisprudenciales antes citados, no son vinculantes, ni aún el sustentado por la Sala Constitucional, como bien lo señalo en su decisión antes transcrita. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, en el expediente número 00-132 AA20-C-2.000-000223, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. Se señala:

“ Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “...expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trate de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “...los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. (...) Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “ Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre ” Tomo I, lo siguiente: “...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. ...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, solo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “ ...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Sino se cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba”.

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los mismos tienen una especial consideración, toda vez que tanto la parte demandada como los terceros llamados a juicio no expresan en sus pruebas la finalidad de las mismas, y el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de tales prueba, y este Tribunal las considera impertinentes, y no debe admitirlas en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que en primer lugar, tal como lo indicó la Sala Constitucional en parte de la sentencia anteriormente transcrita, la misma no resulta vinculante y en segundo lugar, como ya lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios, criterio que este Tribunal comparte de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado Y Simón Rodríguez De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por la parte demandante, en la forma antes señalada, vale decir, se declara la Inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada incluida la prueba testifical, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2.001, en el expediente número 00-132 AA20-C-2.000-000223, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., anteriormente transcrita parcialmente. SEGUNDO: Contra esta decisión será oída apelación en orden a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la cual será oída en un solo efecto devolutivo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Coloncito, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ

Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano

La Secretaria Accidental

T.S.U. Dackys Lorena Ocariz Murillo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.-

LA SCRIA. ACC.

T.S.U. Dackys Ocariz



SCAZ/dlom.-