REPUBLICA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON 02 de Agosto DEL AÑO MIL SEIS
196° Y 147°

EXPEDIENTE N° 1306-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: NELLY COROMOTO ROSALES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.103.561.-

A.1.- APODERADO DE LA DEMANDANTE: NESTOR OSIRIS RUEDA GIL Inpreabogado N° 8.090.807 Inpreabogado N° 37.622.

C.-MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado en fecha 02 de Junio del año 2.006, ante la secretaría del despacho, constante de dos (2) folios utilizados y sus anexos consistentes en: documento de propiedad del demandante ciudadana NELLY COROMOTO ROSALES DE GONZALEZ, representada por su abogado NESTOR OSIRIS RUEDA GIL quien interpone la demanda contra TERESA ROA ESCALANTE en su carácter de Arrendatario insolvente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra “A” la cual fue admitida el día siete (7) de Junio del 2.006, y en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos con copia certificada del libelo de la demanda y su auto correspondiente, y en cuyo escrito libelar, la parte actora esgrimió:
“…En fecha cinco (5) de septiembre del 2.006 di en calidad de arrendamiento y de manera verbal a ciudadana TERESA ROA ESCALANTE (ya identificada) de mayo del 2.004, celebré contrato con el ciudadano dí en calidad de arrendamiento y de manera verbal a ciudadana TERESA ROA ESCALANTE (ya identificada) estipulándole como plazo de duración del contrato verbal, , de seis meses , contados a partir del día cinco (05) de septiembre del 2.005, conviniéndose que yo me reservaría una habitación para guardar unos bienes muebles, ya que en esa fecha me trasladaría para la ciudad de Caracas. Pactándose un canon de arrendamiento por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo) mensuales.
Es el caso, Ciudadana Juez, que una vez puesta en el goce y disfrute del inmueble, la arrendataria han transcurrido nueve (09) meses, sin haber cancelado ni siquiera un mes de arrendamiento, por lo que decidí trasladarme de Caracas a la ciudad de Colón, para solicitarle me entregara el inmueble en las mismas buenas condiciones en que le recibió y que no me pagara los cánones de arrendamiento vencidos, ya que necesito el inmueble para volverme a vivir a Colón, debido a la inseguridad y violencia de la ciudad de Caracas, a los que accedió verbalmente a entregar en el mes de abril, y esta es la fecha y aún no ha cumplido con lo acordado.
Por lo tanto ciudadana juez, en virtud de la actitud asumida por la arrendataria, me demuestra que ella no me va a desocupar el inmueble ni mucho menos pagarme los cánones de arrendamiento, es el motivo y razón por la cual he decidido acudir a usted, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 ordinal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente , parta demandar cómo en efecto lo hago en éste acto y por desalojo del inmueble arrendado, por el procedimiento breve, ala ciudadana TERESA ROA ESCALANTE…(OMISSIS)



EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegado el día y hora para la contestación de la demanda , la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.


MOTIVA


De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana TERESA ROA ESCALANTE, estando a derecho, habiendo sido emplazada para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fín de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra.-
Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que depende de las partes a quien le corresponde la carga de la prueba, además su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga y así debe dársele el valor probatorio, que ellas merezcan. en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a lo invocado por la parte actora en su escrito libelar, lo que conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte, en consecuencia se le da valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la demandante de autos.- Así como, lo invocado en escrito de la demanda, con respecto al monto de los cánones de arrendamiento pautados por las partes y al hecho de la falta de pago de los mismos igualmente se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, por incumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.005, enero, febrero, marzo, abril, mayo,,junio, julio y agosto del 2006 - En consecuencia, lo invocado por el apoderado de la ciudadana NELLY COROMOTO ROSALES DE GONZALEZ, se le da pleno valor Probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Efectuado el análisis y motiva antecedente, tenemos entonces que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”

Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:

1.- El demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-

En efecto, y después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas u cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadana TERESA ROA ESCALANTE ha incurrido en CONFESION FICTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-