REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

PARTE DEMANDANTE: MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V-2.812.036, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.128.866 y V.- 5.810062, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.104 y 40.679, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: LEON FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.335.731, domiciliado en San Vicente, El Surural, detrás de la Heladería La Morita, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

EXPEDIENTE N° 948-2006

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 15-06-2006, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, contentivo todo de cinco (05) folios útiles, donde la ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de


identidad, Nos. V-2.812.036, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.128.866 y V.- 5.810062, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.104 y 40.679, de este domicilio y hábiles, exponen que en el mes de Enero de 1.997, dieron en contrato de arrendamiento verbal al ciudadano: FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.335.731, domiciliado en San Vicente, El Surural, detrás de la Heladería La Morita, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, un apartamento consistente en dos habitaciones, cocina, comedor, un baño, pisos de cemento pulido, paredes de bloque y techo de zinc, construido sobre un lote de terreno propio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el N° 93, Protocolo 1, Tomo III, de fecha 30 de Abril de 1.991, ubicado el sitio denominado San Vicente “El Surural”, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, estipulándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.105.000,00), sin entrega de depósito o fianza, venciéndose el día 15 de cada mes, por un tiempo determinado de un (1) año, renovándose consecutivamente últimamente convirtiéndose a tiempo indeterminado. Alega la demandante que han transcurrido siete (7) meses sin que el arrendatario haya pagado los cánones de arrendamiento vencidos, esto es, desde el día 15 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de Junio de 2006, siendo infructuosas todas las gestiones tendientes al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, incurriendo en la causal de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento (artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
En fecha, 15-06-2006, (flio. 6) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 948-2006, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 08-07-2006, (flio. 7 y vto.) se observa diligencia estampada por la ciudadana: MIRYAM OMAÑA DE DASKALOPULOS, donde otorga Poder Apud-Acta a los Abogados LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ y ELISA VICTORIA QUIÑONES




LUZARDO, para que la representen y hagan valer sus derechos en el presente juicio.
En fecha 10-07-2006 (flio. 8) el alguacil de este Tribunal consignó diligencia donde informa que no fue posible practicar la citación del demandado, por cuanto se encuentra trabajando en la Universidad Simón Rodríguez.
En fecha 12-07-2006 (flios. 9 y 10), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO.
En fecha 14-07-2006 (flios. 11 y 12) se observa escrito de contestación de demanda donde expone: Primero: Niega, rechaza y contradice que la demandante haya arrendado el inmueble en fecha enero de 1997, ya que dicho contrato fue en fecha 28 de Mayo de 1992. Segundo: Niega, rechaza y contradice que el escritorio jurídico MORENO MENDEZ lo haya notificado del pago del canon de arrendamiento en reiteradas oportunidades, asimismo conviene que adeuda ocho meses como canon de arrendamiento y que su demora es debido a que la demandante no ha querido recibir el respectivo pago, por cuanto pretendió aumentar el canon de arrendamiento a la suma de Bs. 200.000,oo. Tercero: Ofrece en pagar la cantidad de Bs. 945.000,oo, mediante solicitud de pago de cánones de arrendamiento ante este Juzgado. Cuarto: Invoca el derecho de prórroga legal establecido en el artículo 38, ordinal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17-07-2006 (flio. 13) se observa diligencia estampada por la Abogado ELISA QUIÑONES, Apoderada Judicial de la parte demandante, donde le indica a la parte accionada que el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en forma clara y precisa las causales en las cuales opera el plazo improrrogable de seis meses para la entrega del inmueble, que la prórroga legal sólo opera en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinados y no a los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminados, por lo que es improcedente y contrario a derecho la solicitud hecha la parte demandada y solicita al Tribunal que desestime tal solicitud de prórroga legal.
En fecha 20-07-2006, (flios. 14 y 15), se observa escrito de pruebas presentado por los Abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante el cual promueve la Prueba de Posiciones Juradas y solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciadas en al sentencia definitiva en su justo valor




probatorio.
En fecha 21-07-2006, (flio. 16) se observa auto del Tribunal donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, acordó citar al ciudadano: FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, a las 9:00 am, del Segundo día de despacho, para que absuelva las posiciones juradas que ha bien que formularle la parte demandante e igualmente se fijo el mismo día para que la ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, a las 11:00 am, absuelva las posiciones juradas, considerándose a derecho para tal acto.
En fecha 26-07-2006 (flios. 17 y 18) el alguacil de este Juzgado consignó diligencia donde informa que practicó la citación del demandado, ciudadano: FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO, para la absolución de las posiciones juradas, quien firmó la respectiva boleta.
En fecha 27-07-2006 (flios. 19 al 59 ambos inclusive) se observa escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano: LEON FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO, asistido por el Abogado en Ejercicio: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, mediante el cual promueve: Primero: El mérito favorable en autos, especialmente aquellos alegatos esgrimidos que le favorecen. Segundo: Ciento cuarenta y cuatro recibos y cinco copias de recibos bancarios, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento a la parte actora y solicita que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que el mérito favorable de las mismas sea apreciado en la definitiva.
En fecha 28-07-2006 (flio. 60 y 61) este Tribunal, siendo las 9:00 am. declaró desierto el acto de las posiciones juradas, por cuanto no se hizo presente la parte demandante, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandada, asistida de Abogado; asimismo, siendo las 11:00 am. del mismo día, se declaró desierto el acto de posiciones juradas por cuanto no se hicieron ningunas de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados.
En fecha 28-07-2006 (Flio. 62) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

II

PARTE MOTIVA



Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que celebró contrato de arrendamiento verbal en Enero de 1997 con el ciudadano FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO, por un apartamento ubicado en esta ciudad de La Grita, existiendo un contrato a tiempo indeterminado, con la obligación de cancelar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs.105.000,oo, con fecha de vencimiento el día 15 de cada mes, sin embargo, según el actor, han transcurrido siete (7) meses sin que haya pagado los cánones de arrendamiento, incumpliendo la obligación de pagar las cuotas arrendaticias, desde el día 15 de Noviembre de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda (15 de Junio de 2006). Debidamente citado el demandado, en el lapso legal oportuno, este dio contestación a la demanda, señalando que conviene en que celebró dicho contrato de arrendamiento pero en fecha 28 de Mayo de 1992; conviene con la parte actora en que no ha cancelado siete meses e igualmente acepta que son ocho meses hasta el 15 de Junio de 2006, pero que su demora o falta de pago se debe a que la parte demandante se ha negado a recibirle desde el 15 de Noviembre de 2005 los respectivos cánones de arrendamiento por un aumento que la arrendadora pretendió. Igualmente ofreció en pagar el 17 del mes en curso Bs.735.000,oo que la demandante alega que le deben, más el canon de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2006. Invoca el derecho de Prórroga legal establecido en el artículo 38.d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El Demandado: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: El merito de los autos. En tal sentido este Juzgador deja establecido que el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar persé a análisis probatorio alguno.
Segundo: Documentales. 144 instrumentos escriturales, correspondientes a ciento treinta y nueve recibos con manuscritos y cinco copias de recibos bancarios, en los cuales consta el




pago de los cánones de arrendamiento. Este Tribunal valora los recibos manuscritos conforme al artículo 1.364 del Código Civil, y no siendo tachados ni desconocidos por la demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, les otorga su mas justo valor y los tiene como validos, con los cuales demuestra el pago de las mensualidades en ellos indicadas, así como el inicio de la relación arrendaticia en fecha 28-05-92. En cuanto a las planillas de deposito bancario, este juzgador a dichas instrumentales les otorga su respectivo valor probatorio al no haber sido negadas, impugnadas ni desconocidas, de ellos se constata que se efectuaron pagos en la indicada cuenta bancaria.
°La Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Capitulo I.-Posiciones Juradas. Admitidas y fijadas como fueron, no consta en autos la evacuación de las mismas, por consiguiente no existe en cuanto a este particular, material probatorio que valorar y analizar.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 numeral a), lo siguiente:



“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..”
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38, lo siguiente
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este decreto-ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará... ” (subrayado propio)
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, este Juzgador deja establecido que se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Miriam Omaña, en su condición de Arrendadora y Freddy Ramírez, en su condición de Arrendatario, mediante un contrato verbal de arrendamiento sin termino fijo, esto es, a tiempo indeterminado, sobre un inmueble consistente en un apartamento, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.105.000,oo, con vencimiento los días 15 de cada mes.
Ahora bien, en cuanto a la insolvencia arrendaticia alegada por el actor, debemos destacar la confesión del demandado en su escrito de contestación al convenir con la parte actora en que no ha cancelado siete meses, e incluso señala que son ocho meses hasta el 15 de Junio de 2006, pero que su demora o falta de pago se debe a que la demandante se ha negado a recibirle desde el 15 de Noviembre de 2005 los respectivos cánones de arrendamiento, además de indicar expresamente en el numeral tercero de su escrito de contestación, cursante a los folios 11-12, lo siguiente: “...TERCERO: Ofrezco en pagar el próximo día lunes 17 del mes en curso, la cantidad de dinero que la parte demandante alega que le debo y que estima en SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, más el canon de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2006...”. En tal sentido debemos indicar: En primer lugar, que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos establece el paso a seguir para la consignación arrendaticia en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el pago, concediéndole al arrendatario un lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a los fines de mantener la solvencia arrendaticia, en tal sentido, en el caso de autos, se observa la confesión del demandado en su falta de pago, ya que no ha cancelado los siete meses indicados por el




actor, e incluso señala que son ocho meses hasta el 15 de Junio de 2006. En segundo lugar, debemos señalar que en atención a la confesin indicada, para este Juzgador esta plenamente comprobada y reconocida la insolvencia del arrendatario de las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre de 2005 a Mayo de 2006, indicados por el actor como debidas o insolutas, por consiguiente es forzoso para este Juzgador declarar la Insolvencia arrendaticia en lo que respecta a los canones de arrendamiento de los meses de Noviembre de 2005 a Mayo de 2006. Así se deja establecido.
Efectuado el anterior análisis, debemos observar lo dispuesto en el artículo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas … ”
En tal sentido, dicho dispositivo nos establece como imperativo legal para la procedencia de la presente acción de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, ahora bien, este Sentenciador con anterioridad dejo expresamente establecida la Insolvencia arrendaticia en lo que respecta a los canones de arrendamiento de los meses de Noviembre de 2005 a Mayo de 2006 indicadas por el actor como insolutas y en la que baso su pretensión, por consiguiente existe la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas que establece la norma en comento (Art34 literal a. LAI) para la procedencia del desalojo, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente pretensión por cuanto existe la insolvencia arrendaticia de las siete mensualidades, indicadas por la parte actora como insolutas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prórroga legal invocada por la demandada al punto CUARTO de su escrito de contestación de demanda, este Juzgador deja establecido que la misma no es procedente de conformidad con lo establecido en el supraindicado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicho dispositivo legal que regula la institución de la Prorroga Legal, exige como presupuesto procesal para su procedencia que se trate de contratos de arrendamiento por tiempo determinado, además de la exigencia de que el




arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V-2.812.036, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados en Ejercicio: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.128.866 y V.- 5.810062, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.104 y 40.679, de este domicilio y hábiles; en contra del Ciudadano LEON FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.335.731, domiciliado en San Vicente, El Surural, detrás de la Heladería La Morita, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar de esta pretensión, se declara extinguida la relación arrendaticia entre las partes. En consecuencia se ordena al demandado ciudadano LEON FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO hacer entrega a la demandante ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, del inmueble antes referido.
TERCERO: Por tal declarativa Con Lugar se condena al demandado LEON FREDDY RAMIREZ ZAMBRANO (ARRENDATARIO) a pagar a la parte accionante ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, ya identificada, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.735.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e



insolutos, desde el 15 de Noviembre de 2005 hasta el 15 de Mayo de 2006, a razón de Bs.105.000,oo cada uno.
CUARTO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal