REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA CALLES DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.129.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.595, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de endosataria en Procuración para el cobro de la sociedad Mercantil MÉNDEZ MOTORS C.A.

PARTE DEMANDADA: LESTY LORENA DÍAZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.747.144, domiciliada en la calle 4 bis, Nº 6-85, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE MERCANTIL Nº 531-2001

I
PARTE NARRATIVA


En fecha, 21-02-2001, la Abogado KATIUSKA CALLES DE MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.595, con el carácter de Endosataria en Procuración para el cobro de la Sociedad Mercantil MÉNDEZ MOTORS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, representada por su presidente ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACON, presento escrito mediante el cual manifiesta ser endosataria en Procuración para el cobro de dos letras de cambio marcadas “ B y C”, emitidas en la Ciudad de La Grita, el día 21 de Abril de 1998, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES ( Bs. 2.507.717,oo) la primera y la Segunda por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo), a la orden de la Sociedad Mercantil MÉNDEZ MOTORS, para ser pagadas la primera 29 de Abril de 1998, y la segunda 11 de Marzo de 1998, sin aviso y sin protesto, para ser canceladas la primera por los ciudadanos: LETSY LORENA DÍAZ DE MORA y FREDDY ANTONIO MORA y la segunda por LETSY LORENA DÍAZ DE MORA. la demandante manifiesta que una vez vencido el plazo para el pago de las mismas, dichos efectos cambiarios le fueron presentados a la Librado Aceptante ciudadana LETSY LORENA DÍAZ DE MORA, para lograr el cumplimiento de la obligación, sin que esta pagara el capital contenido en dichos cartulares. Por tal razón es que procede a demandar por Vía Intimación en su carácter de librado aceptante a la ciudadana

LETSY LORENA DÍAZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.747.144, domiciliada en: Calle 4 bis, Nº 6-85 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. y solicito se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que posee la demandada sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación con su terreno propio y con todas sus anexidades. En fecha, 28-02-2001, (flio. 18) se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, quedando inventariada bajo el N° 531-2001, y se Decreto la Intimación de la ciudadana: LETSY LORENA DIAZ DE MORA, ya identificada, para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la Intimación personal del aquí demandado y apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado la suma de Bs. 2.657.717,oo por concepto de capital, más Bs. 366.061,06 por concepto de intereses calculados al 5% anual sobre el capital de conformidad con el Articulo 456 del Código de Comercio y la suma de Bs. 132.885,85 por concepto de costos y la suma de Bs. 755.944,5 Honorarios Profesionales, calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, demanda la indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordara en sentencia definitiva. Se decreto Medida Prohibición de Enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee la demandada sobre un bien inmueble. Se libró oficio N! 3160-114 al Registrador Subalternó de este Municipio. En fecha, 16-03-2001, (flios. 09 y 10) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que intimo a la demandada. En fecha, 02-04-2001, (flio. 22) se observa poder otorgado por la ciudadana LETSY LORENA DÍAZ DE MORA, a los abogados CIRA ELENA CÁCERES CÁCERES y ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, para que la representen en el presente juicio y hagan valer sus derechos. En fecha, 09-04-2001 (flios. 27 y 28) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado ALIRIO MARTÍNEZ OMAÑA, Apoderado judicial demandado, en el cual solicita se le ordene a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda en cuanto al nombre de la demandada. En fecha, 17-04-2001 (flios.30 y 31) se observa escrito presentado por la abogado demandante. En fecha, 25-04-2001 (flios. 33,34,35,36) se observa auto del Tribunal mediante el cual se declaró improcedente la acumulación de la causa. En fecha, 08-05-2001(flio. 37) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado CIRA ELENA CÁCERES CÁCERES, con el carácter de autos mediante el cual con el merito favorable de autos pide la promoción de la exhibición de los títulos originales de las letras de cambio objetos de la presente demanda. En fecha, 08-05-2001 (flios. 38 y 39) se observa escrito de Promoción de pruebas presentado por la apoderada demandante mediante el cual promueve el merito favorable de autos, el merito del valor jurídico de las cartulares consignadas con el libelo de la demanda. En fecha, 18-05-2001 (flio. 42) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y se fijo el tercer dia de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am para llevar a cabo el acto de poner presentes los originales de los instrumentos cambiarios los cuales se encuentran en el archivo de este Tribunal. En fecha, 18-05-2001 (flio. 43) se observa auto del Tribunal mediante el


cual se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante,
salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 23-05-2001 (flios. 44 y 45) se observa acto de exhibición de los títulos cambiarios originales, objetos de la presente demanda, mediante el cual fueron exhibidos los títulos cambiarios y el co-apoderado demandado manifestó su conformidad con el acto. En fecha, 30-07-2001 (flios. 49 al 52) se observa escrito de Informes presentado por la abogado KATIUSKA CALLES DE MÉNDEZ, con el carácter de autos, mediante el cual solicita sea declarada con lugar la demanda. En fecha, 16-09-2005 (flio. 53) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes, se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. En fecha, 30-05-2006 (flio. 59) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que notifico del avocamiento a la ciudadana LETSY LORENA DÍAZ MORA. En fecha, 05-06-2006 (flio. 61) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que notifico al ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACON, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil “ Méndez Motors C.A.”

II
PARTE MOTIVA
De autos se evidencia que intimada debidamente la demandada, ciudadana LETSY LORENA DIAZ DE MORA, plenamente identificada, sus apoderados judiciales, abogados CIRA ELENA CACERES y ALIRIO OMAR MARTINEZ, identificados en autos, en fecha 02-04-2001, hacen oposición al Decreto de Intimación y en fecha 09-04-2001, el apoderado judicial de la demandada, abogado Alirio Martinez, estando dentro del lapso legal oportuno dio contestación a la demanda, en la cual solicita la corrección del libelo por existir un error en la identificación de su representada, por lo que pide la subsanación del mismo en el lapso de ley; igualmente solicita la acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de procedimiento Civil. Ante tal solicitud, por auto de fecha 25 de Abril de 2001, cursante a los folios 33-36, este Tribunal resolvió lo planteado mediante negativa de lo solicitado, sin que conste en autos el ejercicio de recurso alguno contra dicho pronunciamiento, adquiriendo por consiguiente la firmeza de ley.
Ahora bien, Observa este Juzgador que la presente acción tiene por objeto un Cobro de bolívares Vía Intimatoria, fundamentada en dos (02) letras de cambio, que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, que como tal tienen su propio valor, y carácter autónomo, emitidas en la Ciudad de La Grita, el día 21 de Abril de 1998, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE


MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES ( Bs. 2.507.717,oo) la primera y la Segunda por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo), a la orden de la Sociedad Mercantil MÉNDEZ MOTORS, para ser pagadas la primera el 29 de Abril de 1998, y la segunda el 11 de Marzo de 1998,
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
*La Parte demandante: Fueron promovidas dentro de su oportunidad legal, de la siguiente manera: Primero: El mérito favorable de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no dá lugar per sé a analisis probatorio alguno. Así se deja establecido. En cuanto al invocado libelo de demanda, éste constituye sólo la manifestación de voluntad del demandante en cuanto a su pretensión. SEGUNDO: Las letras de Cambio, presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364 y 1363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de no haber sido tachadas, impugnadas o desconocidas les da pleno valor.
*La Parte Demandada: Dentro de la oportunidad procesal, promovió la exhibición de los títulos originales de las Letras de cambio. En tal sentido, fijada la oportunidad, la misma se evacuó en la oportunidad respectiva, donde tal como consta cursante al folio 45, la coapoderada de la parte demandada manifestó la conformidad de los dos títulos valores. Prueba esta a la que se le otorga su más justo valor.
En atención a lo anteriormente expuesto, éste Sentenciador deja establecido que el demandado no aportó al juicio prueba que lograra demostrar que la referida obligación ya fue cumplida ó cancelada, por el contrario reconoce como tal, los títulos valores indicados y presentados como instrumentos fundamentales de la pretensión. La demandante presentó con su escrito libelar como fundamento de su acción, dos instrumentos cambiarios, consistentes en dos letras de cambio, y éstas


no fueron desconocidas por la demandada en su contestación de demanda, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el Instrumento se ha
producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Quien Juzga, observa como fundamentos de derecho los artículos 410 y siguientes sobre la expedición y forma de la Letra de Cambio; 419 y siguientes del endoso; 429 y siguientes de la aceptación; 438 y siguientes del aval; 441 y siguientes del vencimiento; 446 y siguientes del pago; 451, 456 del Código de Comercio. En concordancia con el articulo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...” y en atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa. Así se deja establecido.-
Ahora bien, los instrumentos mercantiles ( 02 Letras de Cambio ) que dan inicio a este juicio y que corren agregados en autos al folio 13, cumplen los requisitos supraindicados, por consiguiente deben tenerse como tal, es decir, como Letras de Cambio, las mismas son válidas y surten pleno efecto, aunado al hecho de que no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas, lo que conlleva de manera impretermitible a atribuirles el valor probatorio indicado en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece:
“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” .

La Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Los artículos 12 y 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 12: “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El
Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fé.¨
Artículo 506: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En el presente caso, la parte demandada no logró demostrar el pago o la cancelación de la obligación que el actor le adjudica por el capital de las letras de cambio indicadas y debidas en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.2.657.717,oo), y es por ello que, tomando en cuenta las normas y análisis anteriormente efectuado, este Sentenciador Declara Con Lugar la demanda intentada. Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:------------------------------------------------------
PRIMERO: Con Lugar, la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, incoó la Abogado KATIUSKA CALLES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.129.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.595, de este domicilio de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de endosataria en Procuración para el cobro de la sociedad Mercantil MÉNDEZ MOTORS C.A.
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena a la ciudadana: LETSY LORENA DIAZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747. 144, domiciliado en la calle 4, No. 6-85 de la ciudad de La Grita del Estado Táchira y hábil, a pagar las siguientes cantidades: 1.) La suma de (Bs.2.657.717,00) por concepto de Capital. 2).- La suma de (Bs. 1.097.558,10) por concepto de intereses calculados al 5% de conformidad con lo establecido con el articulo 414 del Código de Comercio, desde el vencimiento de dichas letras de cambio hasta la presente decisión y 3) La suma de (Bs. 664.429,25) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento ----------------------------------------------
TERCERO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil-----------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a la Indexación solicitada, se hará por intermedio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA
EXP. N° 531-2001