REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
DEMANDANTE: SUÁREZ DE RANGEL ANA LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.252.663, domiciliada en San Antonio del Táchira, en representación de sus hijos (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre).

DEMANDADO: RANGEL JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.015.560, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud formulada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar por la ciudadana SUÁREZ DE RANGEL ANA LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.252.663, a favor del adolescente (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), por fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano RANGEL JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.015.560, siendo admitida por este Tribunal en fecha seis (06) de julio de dos mil seis, quedando inventariada bajo el N° 1782-06.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación, solo se hizo presente la parte demandada, y la parte actora no se hizo presente ni por si mismo, ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaro desierto el acto; asimismo la parte accionada da contestación a la demanda en los siguiente términos: que niega rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora al decir que gana Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales, que lo que gana es Cincuenta Mil (Bs50.000,oo) semanales, por lo tanto no debe aportar una pensión de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs250.000,oo); que su hijo (Se omite el nombre), se encuentra bajo su potestad y le cubra todas sus necesidades; que por ante este tribunal cursa otra demanda bajo el N° 987-01 por obligación alimentaria a favor de su hijo (Se omite el nombre); mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, se acumula la causa 1782-2006 a la 987-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que formulara por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana SUÁREZ DE RANGEL ANA LILIANA a favor del adolescente (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), contra el ciudadano RANGEL JOSÉ LEONARDO, y posteriormente remitida a este Tribunal.
Alega la parte actora que sus hijos necesitan para su alimentación, vestido, educación, recreación, deporte y cultura una pensión de alimentos por el orden de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,oo) mensuales y el doble en la época de de iniciación del año escolar y navidad, ya que el padre ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL devenga un sueldo aproximado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs 800.000,oo) mensuales y solicita medida cautelar a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó Fotocopia de la cédula de identidad N° 12.252.663, perteneciente SUÁREZ DE RANGEL ANA LILIANA; Fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 1015, de fecha 20 de agosto de 2002, perteneciente a DANNY JOSÉ, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira; fotocopia de la cédula de identidad N°V-19.676.125, perteneciente a (Se omite el nombre); fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 366 de fecha 25 de febrero de 1992, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente a (Se omite el nombre), fotocopias que se aprecian y valoran, teniéndose como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas durante el curso del proceso, y desprendiéndose de las partidas de nacimiento que el adolescente (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), son hijos de la ciudadana ANA LILIANA SUÁREZ DE RANGEL parte actora y el ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL quedando demostrado así el vinculo filial.
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio y/o contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, solo compareció la parte demandada, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto, dando la parte demandada contestación a la demanda donde niega rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora ya que el no gana un sueldo de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) que en realidad lo que gana es Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) semanales por lo tanto no puede pasar una pensión por el orden de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,oo), por lo que es administrador de un Pool, y que tiene a su cargo los gastos del adolescente (Se omite el nombre) y la madre los del niño (Se omite el nombre), y en este Tribunal cursa expediente N° 987-01 con las misma partes y la misma causa por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, asimismo en la oportunidad de promover pruebas la partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos realizados en el libelo y en la contestación de la demanda.
En este orden de ideas y visto que el día y hora señalado para la Celebración del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandada, ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL en virtud de lo cual no hubo conciliación; asimismo estando dentro de la oportunidad legal de contestar la demanda, el ciudadano GONZÁLEZ RUIZ JESÚS ANTONIO, manifestó que no puede cubrir una obligación alimentaria ya que su hijo (Se omite el nombre), se encuentra bajo su potestad, cubriendo él todos los gastos del adolescente y la madre tiene al niño (Se omite el nombre), a quien ella le cubre todo sus gastos; que en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes involucradas en la presente causa hicieron uso de ese derecho, a fin de probar lo alegado por ellos tanto en la demanda como en la contestación de la misma; mediante auto de fecha 18 julio de 2006, el expediente 1782-06 se acumuló de conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil a la causa 987-01; en este mismo sentido es deber de quien Juzga traer a comentario el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni probados……… (sub-rayado del Tribunal), y por cuanto la parte accionada no probó en autos tener bajo su custodia al adolescente (Se omite el nombre), y siendo deber del juez garantizar de forma efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que propendan al desarrollo integral de los niños y adolescentes, y que estén dirigidos a lograr el fin protector del Estado Venezolano en la defensa del Interés Superior de los Niños y Adolescentes.
Ahora bien, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño y el adolescente tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, como consecuencia, es procedente declarar Parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana ANA LILIANA SUÁREZ RANGEL, en nombre y representación de sus hijos (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre), contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL.
En relación al monto de la obligación alimentaria este Juzgador, como operador de Justicia y en atención al articulo 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, y a fin de garantizar el desarrollo integral del adolescente (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), acuerda la obligación alimentaria en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) para gastos de estudio y navidad; el padre como la madre deben cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando sus hijos lo requieran; cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ANA LILIANA SUÁREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.252.663, en representación de sus hijos (Se omite el nombre) y (Se omite el nombre) contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.015.560, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado JOSÉ LEONARDO RANGEL, antes identificado, debe aportar en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) destinados para gastos escolares y de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis.
El Juez,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria,

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria,


Exp Nº 1782-06
07-08-2006
PAGP/rmmr