REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
196º y 147º

DEMANDANTE: ORTIZ DE VALBUENA CARMEN CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.253.028, madre del NIÑO WILMAR HORACIO y de la niña (Se omite el nombre), domiciliados en San Antonio del Táchira.
DEMANDADO: VALBUENA ARIAS WILMAN HORACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.557.895 domiciliado en el caserío Puente Páez, casa No.6, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
NARRATIVA
Originalmente se inicia la causa por solicitud escrita que presentara ante el Tribunal Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Procuradora de Menores Carmen Rosa Pérez, en beneficio del niño (Se omite el nombre), la cual fuera admitida mediante auto de fecha 08 de enero de 1998; luego debido a la declinatoria por la competencia por el territorio, declarada por el tribunal de la causa, (f.40) pasa a conocer en consecuencia este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 18 de noviembre de 2003, este Juzgado de Municipio dicta sentencia en la cual Declara con Lugar la solicitud de Aumento de la Pensión de Alimento demandada (f.103-104). Luego en fecha 14 de marzo de 2006 la ciudadana CARMEN CECILIA ORTIZ DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.253.028, mediante diligencia escrita solicita sea Aumentada la Pensión de Alimentos, puesto que la misma no ha sido aumentada desde el 18 de noviembre del año 2003, asimismo solicita que sus hijos disfruten de los beneficios que les puedan corresponder por ser hijos de un efectivo de la Guardia Nacional (f.129), la misma es admitida por este despacho judicial mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006; se libra la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía Trece de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, igualmente se expide Exhorto al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, a los fines de practicar la Citación del ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS, se recibe en este Tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2006 (f.151) En fecha 13 de julio de 2006, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio y/o el demandado de contestación de la demanda, se declara desierto el acto por incomparecencia de las partes, quedando la causa abierta a pruebas (f.152).
II
MOTIVA
El tribunal para decidir observa, se refiere la presente causa a la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria y otros conceptos, presentada ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN CECILIA ORTIZ DE VALBUENA, en contra del ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS, a favor de sus hijos (Se omiten los nombres). Señala la parte actora, que desde el día 18 de noviembre de 2003, no ha sido aumentada la pensión de alimento que aporta el ya identificado padre de sus hijos y que por el alto costo de la vida, lo que aporta el obligado no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos; igualmente solicita que los niños disfruten de los beneficios que como hijos de un efectivo de la Guardia Nacional les corresponde; la solicitante no señala monto alguno al cual aspire sea aumentada la obligación alimentaria. En la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente ante este despacho ninguna de las partes, declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas.
De acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
A solicitud de la demandante ut supra identificada este Tribunal oficia a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, a objeto que informe a este despacho el monto mensual devengado por el ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS, recibiéndose respuesta mediante oficio original de fecha 16 de mayo de 2006 (f.137), el mismo por haber sido expedido por autoridad facultada para ello, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar las asignaciones, deducciones y el neto a cobrar por el ya identificado obligado, donde el ultimo concepto es por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.494.184,38), determinándose la capacidad económica del obligado. Establece el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
La parte Demandada, aun cuando fue debidamente notificada no compareció al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado, tampoco dió contestación a la demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y por no ser la petición de la demandante contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso destacar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proveer a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
Por todos los motivos de hecho y de derecho analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.557.895, cabo segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en el caserío Puente Páez, casa No.6 Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA ORTIZ DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,V-12.253.028, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, madre del niño (Se omite el nombre) y de la niña (Se omite el nombre) en contra del ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS, ut supra identificado.
TERCERO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano WILMAN HORACIO VALBUENA ARIAS ya identificado, debe depositar a favor de sus hijos, el niño (Se omite el nombre) y de la niña (Se omite el nombre) en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.123.546,09) mensuales, que equivale al 25% del neto a cobrar como efectivo de la Guardia Nacional, cantidad que será descontada de nómina y depositada directamente los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal efecto ordene aperturar este tribunal. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.123.546,09) los cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional a los fines de que se realice por nómina el respectivo descuento de la cantidad fijada al obligado, igualmente líbrese el respectivo oficio al Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes).Cúmplase.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten el niño (Se omite el nombre) y la niña (Se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
QUINTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los cuatro días del mes de agosto de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria.

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.





PAGP/ranlynt
Exp.954/01