REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: NELSON ANTONIO SOTO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.055, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: SOSIMO PERNIA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.437, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.109, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DEMANDADA: MARY SUSANA MENDEZ CABIEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.100, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.103.543 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.333 domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano SOSIMO PERNIA MOGOLLON, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.109, apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V 5.325.055, domiciliado en San Antonio del Táchira, contra la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.100, representada por la abogada en ejercicio de su profesión, ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.103.543, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.97.333, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira por Desalojo, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, inventariada con el No. 1785-06.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, ya debidamente identificado, que convino en celebrar un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, anteriormente identificada, sobre una habitación para vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Andrés Bello, entre la calle 4 y la carrera 0 casa No. 0-30 y 0-16, habitación No. 2, comprometiéndose en pagar de manera puntual un canon de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.55.000,oo) así como también en entregar al final de la relación arrendaticia, igualmente alega el demandante que la inquilina ut supra identificada nunca ha sido puntual en el pago de los cánones de arrendamiento y que cuando le reclamó y sugirió que debía pagar el canon de arrendamiento de manera puntual tal como fue convenido, es decir dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes contractual, la arrendataria optó por dirigirse al Juzgado del Municipio Bolívar con el fín de consignar los cánones de arrendamiento y que si bien lo venía haciendo puntualmente según se evidencia del expediente de consignación arrendaticia que corre en este despacho judicial signado con el No. 295-2006 sólo lo hizo hasta el mes de marzo de 2006, dejando de pagar los meses de abril, mayo y junio de este mismo año, lo cual representa una deuda de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,oo), razón por la cual procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado. Junto al libelo de demanda anexa marcado “A” fotocopia simple del instrumento poder autenticado en la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 18, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina. Marcado “B” anexa fotocopia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 1982, bajo el No. 15, folio 20, Protocolo I, Cuarto Trimestre del mismo año.
Corre al folio 10, auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de julio de 2006, al folio 13 boleta de citación firmada por la demandada en fecha 20 de julio de 2006, dejándose en la misma fecha constancia en autos; al folio 14 poder apud acta conferido por la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDEZ, a la abogada ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, ambas ya debidamente identificadas; a los folios 15 al 17 escrito de contestación a la demanda y en el mismo promueve como medio probatorio las siguientes documentales: al folio 18, fotocopia simple de depósitos de pago en Banfoandes, signados con los números 7042182, 6832446, 7042181; al folio 21, Constancia original expedida por la directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Andrés Bello de San Antonio del Táchira de fecha 24 de julio de 2006; folios 23 al 28 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, acompañado marcado “A” expediente de consignaciones signado con el No.295-2006; marcado “B” copia fotostática de la copia certificada del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 1982, bajo el No. 15, folios 21 y 22, Protocolo I, Cuarto Trimestre de 1.982; marcado “C” fotocopia simple de escrito dirigido a este tribunal en fecha 18 de julio de 2006 por la ciudadana MARY MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.018.100, mediante el cual consigna copia de los depósitos correspondientes al arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2006 sobre la ya identificada habitación.

II
MOTIVA

La pretensión del demandante consiste en la solicitud de desalojo por parte de la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.100 del inmueble que le fuera dado en arrendamiento consistente en una habitación para vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Andrés Bello, entre la calle 4 y la carrera 0 casa No. 0-30 y 0-16, habitación No. 2, fundamentado en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su lado la demandada, opone la excepción perentoria contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alega que no ha incurrido en mora en los cánones de arrendamiento, que solo tuvo el olvido junto con la ciudadana JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, quien también es demandada por la misma causa, en no agregar los bauches en su debido momento.

PUNTO PREVIO

Respecto a la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada y prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que dicha excepción no es procedente en el presente caso, en virtud de que la presente demanda, no es contraria a la Ley, ni al orden público, por el contrario, se encuentra legalmente tutelada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, es declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas de la parte actora

Copia fotostática simple del poder otorgado por el demandante NELSON ANTONIO SOTO PRADA, al abogado SOSIMO PERNIA MOGOLLON, el cual por no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple del documento que acredita la propiedad del demandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, anotado bajo el No 15, folio 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 6 de octubre de 1982. Se trata de una copia fotostática simple de un documento público, razón por la cual, al no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el ya señalado inmueble tiene la parte demandante en la presente causa.
Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones no 295/2006, en donde la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, consigna los cánones de arrendamiento de la habitación No 01, de la casa de vecindad No 0-30-016 de la calle 4, con carrera 0, del Barrio Andrés Bello en San Antonio del Táchira. Se trata de un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, en tal virtud, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar que por ante este mismo Tribunal la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, ha consignado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, febrero de 2006, marzo de 2006, y abril, mayo, junio y julio de 2006, de donde se evidencia que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los tres (3) últimos meses, no fueron consignados dentro de los cinco primeros días del mes vencido, y que no fueron estampadas en el expediente las diligencias correspondiente a los depósitos de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, cayendo de esta manera en mora.

Pruebas de la parte demandada

Carta expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Andrés Bello, la cual certificada que la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES reside en la calle 4 No 0-16 desde el 11-09-1999. A esta constancia el Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que nada demuestra sobre la solvencia o insolvencia de la demandada en los cánones de arrendamiento.
De todo lo anteriormente analizado quedó demostrado que la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, es arrendataria de un inmueble consistente en una habitación signada con el No 02, de la casa de vecindad No 0-30-016 de la calle 4, con carrera 0, del Barrio Andrés Bello en San Antonio del Táchira, y que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006, fueron consignados por la arrendataria en forma extemporánea, es decir, después de los primeros cinco (5) días de cada mes, y además no aparece en el expediente la adecuada diligencia de los depósitos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006. En consecuencia, habiendo dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a tres (3) mensualidades consecutivas, dentro del plazo legal establecido, se hace merecedora de la sanción contenida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por consiguiente es procedente declarar con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo, interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 5.325.055 en contra de la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.018.100 domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, a Entregar el inmueble arrendado, consistente en una habitación signada con el No 02, de la casa de vecindad No 0-30-016 ubicada en la calle 4, con carrera 0, del Barrio Andrés Bello en San Antonio del Táchira, al ciudadano NELSON ANTONIO SOTO PRADA, completamente saneada y desocupada de objetos y de personas en las mismas condiciones de habitabilidad como la recibió,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 19 días del mes de septiembre de 2006.


El Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria.

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.