REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA FRANCELINA BETINEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.555.602, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y ENRIQUE OLIVO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.108 y 14.925 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 28/04/2004 (f. 10).
PARTE DEMANDADA: BELKIS XIOMARA BETINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.173.667, hábil y de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 3040.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MARÍA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO asistida por los Abogados SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y ENRIQUE OLIVO DÍAZ; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana BELKYS XIOMARA BETINEZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 01/06/2001 celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana BELKYS BENITEZ, sobre una vivienda de su propiedad ubicada en la calle 2, Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguida con el Nº 0-96, planta baja.
-Que el canon fue fijado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales se debían pagar por mensualidades vencidas, todos los últimos de cada mes.
-Que la arrendataria jamás canceló el canon ni los servicios de agua y energía eléctrica, por lo que se vio en la necesidad de pagarlos; que dichas circunstancias las toleró por los nexos de crianza y familiares que las unían.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a BELKYS XIOMARA BENITEZ, para que conviniera o sea obligada por el Tribunal:
1. En la resolución de contrato de arrendamiento verbal celebrado el 01/06/2001.
2. En entregar el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
3. En pagar UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde junio de 2001 hasta el 29 de febrero de 2004, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales; así como los meses o fracción en días que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble.
4. Los costos y costas del proceso, y los honorarios profesionales.
Estimó la demanda en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), y la fundamentó en la falta de pago de los cánones, en el artículo 1.167 del Código Civil, y en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: El 14/04/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 9).
En fecha 20/05/2004 la Secretaria informó haber realizado la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).
Mediante escrito del 24/05/2004 la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ asistida por el Abogado SURLEY ESPERANZA MÁRQUEZ CALDERÓN, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, de la manera siguiente:
-Negó que haya convenido en celebrar un contrato de arrendamiento verbal el 01/06/2001, ni con la propietaria ni con ninguna otra persona, cuyo objeto sea el inmueble cuestionado.
-Negó que haya convenido en un canon de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales.
-Negó que haya incumplido en el pago de los supuestos cánones, y que la demandante haya hecho diligencias para lograr dicho pago.
-Convino en que nunca ha cancelados los servicios de agua y energía eléctrica, por cuanto en eso convino con la parte actora por los nexos de crianza y familiares que les unían.
-Negó que haya violado contrato verbal alguno.
-Que nunca ha sido arrendataria, y nunca el propietario del terreno haya sido arrendador.
-Negó que esté insolvente en los cánones desde junio de 2001 hasta febrero de 2004.
-Negó que tenga que entregar el inmueble indicado en el libelo.
-Negó que deba UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00) por cánones vencidos y no pagados.
-Negó que deba cancelar costos, costas y los honorarios profesionales.
-Que desde hace ocho (8) meses ha vivido en el inmueble referido en la demanda, por ser su residencia materna. Que para ese tiempo la propietaria era MARÍA MODESTA BENITEZ, su abuela y la persona que la crió. Que antes de morir su abuela le traspasó la propiedad a su tía materna MARÍA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO.
-Que tenía dos (2) hijos pequeños.
-Que con MARÍA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO celebró contrato verbal de comodato o de préstamo a título gratuito, para usar la planta de la vivienda referida en el libelo, por el término de diecisiete (17) años.
-Invocó la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada para intentar y sostener el juicio, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la demandante no agregó al libelo el instrumento fundamento de la pretensión.
-Solicitó se declare inadmisible la demanda (fs. 18 al 23).
TERCERO:
a) El 26/05/2004 la demandada BELKYS BENITEZ asistida por la Abogada SURLEY ESPERANZA MÁRQUEZ CALDERÓN, promovió:
-El mérito favorable de los autos.
-Las testimoniales de KARÍN ZAIRE ROMERO y YOLY TERESA LOZADA DE BERNAL (fs. 24 y 25).
b) El 02/06/2004 los Abogados SOLAGNE CARDOZO y ENRIQUE OLIVO, promovieron:
-El mérito favorable de autos, especialmente el documento de propiedad de su mandante.
-Consignó copia de orden de allanamiento de fecha 22/03/2004, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el inmueble objeto de controversia propiedad de la actora, donde se cometían hechos indebidos o deshonestos; para lo cual solicitó se oficiara a dicho organismo para certificar esa información. No obstante, dicha prueba no fue admitida (f. 33).
-Las testimoniales de MIGUEL ANTONIO HINOJOSA MARTÍNEZ y ANA JULIA CHACÓN GUERRERO (fs. 29 y 30).
De los testigos promovidos por la parte demandada solo declaró: YOLY TERESA LOZADA DE BERNAL, quien expuso: Que conocía a BELKYS BENITEZ y a MARÍA BENITEZ DE CARRERO. Que le constaba que entre los años 1985 y 1996 la señora MARÍA DE CARRERO le prestó a varios familiares, la planta baja de la vivienda situada en la calle 2, Barrio 23 de Enero, de esta ciudad de San Cristóbal, para que la cuidaran. Que le constaba que en 1997 la señora MARÍA DE CARRERO le prestó de forma gratuita, la planta baja del inmueble referido a BELKYS BENITEZ para que lo ocupara, hasta que adquiriera vivienda propia. Que BELKYS nunca fue inquilina de MARÍA (fs. 31 y 32).
CUARTO: En diligencia 03/06/2004 la ciudadana BELKYS BENITEZ asistida por la Abogada SURLEY MÁRQUEZ, tachó los testigos promovidos por la demandante conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil (f. 34).
Por auto de fecha 30/06/2005 el Juez Temporal, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 42).
III
PARTE MOTIVA
Considera quien aquí decide, que previo el estudio de los alegatos de las partes, debe avocarse a examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora para la tutela de la pretensión por ella ejercida en este proceso, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
... (omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
En este sentido, el Tribunal observa, que si bien la acción de resolución de contrato de arrendamiento está referida en el artículo 1.167 del Código Civil, no es menos cierto que ella está reservada para el incumplimiento en los contratos por escrito a tiempo determinado.
Con relación a la procedencia de las acciones arrendaticias, el Tribunal Supremo de Justicia ha tocado y decidido sobre el tema, en diversas oportunidades, así la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002, sentencia Nº 834, bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó establecido:
“Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo encajada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.
En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “… en que el contrato de arrendamiento por la planta baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado”.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer la notificación efectuada por el ciudadano RICARDO GADALY, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de enero de 1990, la cual cursa en autos marcada “B”, donde se evidencia de que el contrato objeto de la demanda, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a su representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era a tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, esta alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1391, de fecha 28 de junio de 2005, señala:
“En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem. Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la inmobiliaria INBLASA, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO, la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 01 de noviembre de 1995 (folio Nº 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.
… Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano JOSÉ LAURENCIO SILVA BARRETO, interpuso su demanda, por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haber notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento a la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: I) El tiempo convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga, si el inquilino tiene derecho a ella. II) Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) Por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) Por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformación de uso concedida por las Autoridades Municipales respectiva o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que pare el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble y; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece, “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”
La doctrina ha señalado que las acciones que puedan intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la resolución del contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo; ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.””
Y, si bien es cierto, que la parte actora aduce estar en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, mal podía invocar una acción de resolución, por ir en contravención del citado artículo 1.167 del Código Civil; es decir, la resolución no era la acción a ejercer sino la de desalojo por mandato expreso del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece específicamente en su literal a), lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: […]”
En consecuencia, este Juzgado con apego al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, con base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera, que por cuanto la acción escogida por la parte demandante no resulta idónea para su pretensión, dicha acción es contraria a Derecho, en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En virtud de lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos y planteamientos formulados por las partes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal, incoada por la ciudadana MARÍA FRANCELINA BETINEZ DE CARRERO, representada por los Abogados SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y ENRIQUE OLIVO DÍAZ, contra la ciudadana BELKIS XIOMARA BETINEZ; por ser contraria a Derecho la petición de la parte accionante.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 3040.