REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SONIA ESTHER CHACÓN DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.996.461, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.033 y 71.832; según poder apud-acta de fecha 26/05/2006 (f. 16).
PARTE DEMANDADA: GLADYS CECILIA PÉREZ RODRÍGUEZ, antes PÉREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.022.805, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.339 y 28.308 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 15/06/2006 (f. 20).
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 5001.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana SONIA ESTHER CHACÓN DE PÉREZ asistida por los Abogados MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ y EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana GLADYS CECILIA PÉREZ DE MORALES.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 19/07/2005 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS CECILIA PÉREZ DE MORALES, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 68, Tomo 166, folios 147-149 de los libros respectivos.
-Que se estableció un término de un (1) año fijo, a partir del 01/08/2005, con vencimiento el 31/07/2006.
-Que la arrendataria incumplió la cláusula 7ª del contrato, cambiando el uso o destino del inmueble, pues había sido alquilado para fines comerciales y se le estaba dando uso residencial.
-Que el inmueble presentaba deterioro progresivo en sus bases metálicas, ocasionado por la falta de mantenimiento, según el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central Cnel. (J) JUSTO PASTOR DAZA PORRAS, en oficio Nº 076-Seg-Bom-2006, de fecha 15/02/2006; y de la inspección ocular Nº 3049, practicada por este Juzgado en fecha 20/04/2006.
-Que el deterioro no fue participado por la arrendataria.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana GLADYS CECILIA PÉREZ DE MORALES, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal, en la resolución de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19/07/2005, y en la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas.
Estimó la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y la fundamentó en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 14).
SEGUNDO: El 08/05/2006 se admitió la demanda (f. 15).
En fecha 07/06/2006 el Alguacil informó sobre la citación personal de la demandada (fs. 8 y 9).
Mediante diligencia del 19/06/2006 el Abogado JOSÉ BARRERA, solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva citación o al estado de que comience a correr el lapso para la contestación de la demanda, pues la firma que aparecía en la boleta de citación no era la de su mandante (f. 21).
TERCERO:
El 21/06/2006 los apoderados judiciales de la parte actora Abogados EDUARDO VELASCO y MAYRA CONTRERAS, promovieron:
-El mérito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 19/07/2005.
-El informe rendido por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central Cnel. (J) JUSTO PASTOR DAZA PORRAS, de fecha 15/02/2006.
-La inspección ocular Nº 3049 practicada por este Juzgado en fecha 20/04/2006.
-El acta de secuestro de fecha 07/06/2006 efectuada por el Tribunal 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 22 al 24).
CUARTO: Al folio 25 corre inserta diligencia suscrita por la coapoderada de la parte actora Abogada MAYRA CONTRERAS, mediante la cual alegó, que se cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se negara la reposición de la causa.
El 27/06/2006 el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ BARRERA, promovió las pruebas siguientes:
-Consignó el contrato de arrendamiento Nº 030 con el formato de la INMOBILIARIA JOFICA, C.A., sobre el inmueble cuestionado. Que dicha inmobiliaria actuaba como Administradora del inmueble y lo dio en alquiler a GLADYS PEREZ DE MORALES desde el 11/03/1994, para vivienda familiar.
-Consignó copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 11/04/2000, autenticado ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal.
-Promovió el contrato de arrendamiento de fecha 19/07/2005.
-Que por efecto del cúmulo probatorio debía desestimarse la demanda.
-Que la relación arrendaticia tenía doce (12) años.
-Que a la arrendataria que le correspondía una prórroga legal de tres (3) años.
-Que el contrato era a tiempo indeterminado y la acción era la de desalojo y no resolución de contrato (fs. 27 al 34).
QUINTO: CUADERNO DE MEDIDA:
El 17/5/2006 se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada el 07/06/2006 por el Tribunal 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (fs. 1, 10 al 13).
III
PARTE MOTIVA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: TEMA DECIDENDUM:
En su escrito libelar la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la arrendataria según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 68, Tomo 166, de fecha 19 de julio de 2005; en razón de que, según su dicho, la arrendataria incumplió cláusulas contractuales, ello en razón de haber cambiado el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble y por no haber participado a la arrendadora del estado de deterioro que presenta el inmueble.
Por su parte la accionada alega, que consta en apariencia haber sido citada de manera personal, sin embargo, expresa el apoderado de la demandada, que su representada le informó que la firma que aparece en la boleta de citación no es la suya; que cuando constató que fue agregada la comisión de la medida de secuestro al expediente, se consiguió con el hecho desconocido de haberse materializado la citación de su mandante, la cual niega y desconoce formalmente, por ello solicita se reponga la causa al estado de nueva citación o en su defecto al estado de que comience a correr el lapso para la contestación de la demanda.
La contestación de la demanda constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:
a) Es el efecto determinante en la distribución de la carga de la prueba.
b) Fija los límites de la controversia en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.
c) La contestación de la demanda traba la litis, por lo que no es dable, ni al actor, ni al demandado, introducir o aportar nuevos hechos al proceso, en ella se fijan los límites del proceso por lo que las partes determinan los hechos que quieren que sean analizados y juzgados por el Sentenciador.
Con base a lo anterior, comienza el Tribunal por observar, que se hace necesario en primer término verificar el cumplimiento de los supuestos necesarios para declarar la confesión ficta, con base a la previsión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Ahora bien, cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta, y para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento;
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca y;
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
En razón de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
Consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha siete (7) de junio del año 2.006, que en la misma fecha citó personalmente a la ciudadana GLADYS CECILIA PEREZ DE MORALES, con cédula de identidad Nº V-5.022.805. Conforme a lo establecido en el auto de admisión de la presente causa, la parte demandada debió comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda de autos; ahora bien de la revisión del expediente se evidencia, que la demandada después de citada, ocurre al Tribunal en fecha 15 de junio de 2006, para otorgar poder apud-acta, de manera tal, que es pertinente concluir que indudablemente la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, estando legalmente citada para ello. Así se declara.
En consecuencia, la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, para quien juzga no es procedente, por cuanto se limitó a realizar tal alegato en forma genérica, sin demostrar de manera alguna que se haya producido algún vicio o error en la citación, con lo cual la misma quedó perfectamente válida para la continuación del juicio que nos ocupa. Así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la parte demandada acude en tiempo hábil a promover pruebas, por lo que seguidamente quien juzga procede al análisis probatorio de las pruebas aportadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Contrato de arrendamiento Nº 030, con formato de Inmobiliaria Jofica, C.A.
La anterior probanza se encuentra referida a un contrato privado de arrendamiento suscrito entre la empresa Inmobiliaria Jofica, C.A., representada por JOSÉ DOMINGO FIGUEROA MORA, por una parte, y por la otra, la parte demandada. Esta documental se refiere a documento privado suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa, tercero que no ratificó el contenido de tal documento mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para tales documentos, y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
B) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11/04/2000, inserto bajo el Nº 67, Tomo 40.
Esta prueba se refiere a documental que según la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser promovida en copia simple, por lo que se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar: Que las partes pactaron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia; que el inmueble se destinaría única y exclusivamente para uso familiar; que el lapso de duración del contrato fue de seis (6) meses, contados a partir del 01/04/2000, con prórrogas automáticas por igual lapso, si antes las partes no resolvían el contrato con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo.
C)Promovió y dio por consignado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, el 19/07/2005, Nº 68, Tomo 166, folios 147-149.
Este documento resultó promovido por la accionante como instrumento fundamental con su libelo de demanda en copia certificada, por lo que se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar: Que las partes convinieron regular su relación arrendaticia a través del contracto en referencia; que el contrato versa sobre el inmueble cuestionado; que el término de duración del contrato se convino por un (1) año fijo contado a partir del 01/08/2005; que la arrendataria convino en darle uso comercial al inmueble.
Analizadas las pruebas aportadas por la demandada de autos, no puede inferirse de ellas, de manera alguna, que haya probado algo que le favorezca, es decir, que de las mismas pueda comprobarse hecho alguno que enerve la pretensión del demandante, por el contrario de las mismas se corrobora el alegato de la accionante de darle uso distinto al inmueble, de acuerdo a lo fijado en el contrato de arrendamiento que desde el 01/08/2005 rige la relación locaticia de las partes. Así, no logrando la accionada con tales pruebas desvirtuar de manera alguna la pretensión de la demandante, es forzoso concluir el cumplimiento del segundo supuesto necesario para la configuración de la figura procesal de la confesión ficta. Así se declara.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que de seguidas se analiza, conlleva a la sanción prevenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer elemento a considerar, de acuerdo a lo anterior, es que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a Derecho. Al respecto tenemos, que plantea el actor en su libelo una demanda de resolución de contrato, acción que conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1167 del Código Civil, y según opinión de la doctrina y Jurisprudencia Patria, es aplicable a los contratos suscritos a tiempo determinado; y en efecto, el contrato suscrito por las partes para regular su relación arrendaticia se estableció a término fijo, encontrándose vigente hasta el día 31/07/2006, se trata en consecuencia de un contrato a tiempo determinado, por ende, la acción planteada por el actor es perfectamente ajustada a Derecho con previsión en las normas anteriormente indicadas. Así se decide.
Respecto a la figura de la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/03/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el juicio de FRANCISCO MUJICA BOZA, contra MAZZIOS RESTAURANT C.A., en el expediente Nº 00-2426, sentencia Nº 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin de probar algo que le favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que le favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva …”
Decisión esta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que durante el lapso probatorio, las pruebas aportadas por la demandada no verificaron la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en Derecho, y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento autenticado el 19/07/2005 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 68, Tomo 166, folios 147-149 de los libros respectivos; interpuesta por la ciudadana SONIA ESTHER CHACÓN DE PÉREZ representada por los Abogados EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, contra la ciudadana GLADYS CECILIA PÉREZ RODRÍGUEZ, antes PÉREZ DE MORALES, representada por los Abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER; el cual versaba sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 9, Nº 16-46, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de varios salones, dos (2) baños y demás servicios.
En consecuencia, se condena a la demandada GLADYS CECILIA PÉREZ RODRÍGUEZ, HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito, libre de personas y cosas a la parte actora.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de agosto de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 5001.