JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA AUDELINA AYALA DE CASIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.642.153.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS YASMIR CASIQUE AYALA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.493.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN DANERY SÁNCHEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.178.039.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.089-06.
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PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA AUDELINA AYALA DE CASIQUE, ya identificada, quien asistida de abogada, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 24, Tomo 138, de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN DANERY SÁNCHEZ VARGAS, ya identificada, un apartamento ubicado entre las carreras 7 y 8, calle 5, N° 7-25, Edificio Aube, Planta Baja o Piso 1, distinguido con el N° 01, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Continua expresando, que en la Cláusula Tercera del contrato antes referido, se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, la cual, a su decir, debía ser cancelada por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
* De igual manera arguye, que el contrato comenzó a regir en fecha 01 de octubre de 2005, estipulándose la duración del mismo por seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses, siempre y cuando la arrendataria se encontrara solvente en el pago del alquiler y siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso a la otra por de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso, siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria se encontraba insolvente en el pago de los meses de alquiler de enero, febrero y marzo de 2006, así como de las cuotas de condominio de dichos meses, antes de vencerse el plazo de los primeros seis meses, el cual vencía el día 31 de marzo de 2006, por lo que, a su decir, procedió a notificar a la ciudadana CARMEN DANERY SÁNCHEZ VARGAS, de su voluntad de no prorrogar el contrato, según consta, a su decir, de la Notificación practicada por este Juzgado, que anexa marcada con la letra “B”, sin que hasta la fecha a decir suyo, haya podido dar por terminado el contrato de arrendamiento, dado que la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble alquilado y ha seguido insolventándose en los pagos.
* Manifiesta que en razón de lo expuesto es que procede a demandar a la arrendataria, ciudadana CARMEN DANERY SÁNCHEZ VARGAS, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento. Segundo: En la entrega del inmueble alquilado, en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: Pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que comprende: El alquiler de los meses de abril y mayo de 2006, a razón DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) cada uno, y las cuotas de condominio a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, así como los que se siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble. Demanda de igual manera el pago de los servicios públicos. Cuarto: Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 en concordancia con el 1264, y 1592 numeral 2° del Código Civil; y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento objeto de la acción y Solicitud de Notificación N° 5955-06, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Folios 5 al 17).
En fecha 22 de junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana CARMEN DANERY SÁNCHEZ VARGAS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 18).
En fecha 11 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha, le fue firmado el recibo de citación por la demandada, ciudadana CARMEN DANERY SÁNCHEZ VARGAS. (Folio 20).
En fecha 28 de julio de 2006, la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Los Documentos acompañados al libelo de demanda, siendo estos: El contrato de arrendamiento objeto de la acción y Solicitud de Notificación N° 5955-06, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Capítulo III. Factura de Pago N° 000613 de fecha 10 de abril de 2006. (Folios 21 al 23). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 24).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
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PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 en concordancia con el 1264, y 1592 numeral 2° del Código Civil; y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana MARÍA AUDELINA AYALA DE CASIQUE, en su condición de arrendadora demanda a la ciudadana CARMEN DANERY SÁNCHEZ VARGAS, en su carácter de arrendataria, por haber incumplido con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 24, Tomo 138, de los libros respectivos, al haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y de condominio de los meses de abril y mayo de 2006, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en: 1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento. 2. En la entrega del inmueble alquilado, en las mismas condiciones en que lo recibió. 3. Pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que comprende: El alquiler de los meses de abril y mayo de 2006, a razón DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) cada uno, y las cuotas de condominio a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, así como los que se siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble. Demanda de igual manera el pago de los servicios públicos. 4. Pagar las costas y costos del juicio.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana CARMEN DANERY SÁNCHEZ VARGAS, quedó legalmente citada en fecha 11 de julio de 2006; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 13 de julio de 2006, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana CARMEN DANERY SÁNCHEZ VARGAS, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 14 de julio de 2006 al día 28 de julio, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 en concordancia con el 1264, y 1592 numeral 2° del Código Civil; y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana CARMEN DANERY SÁNCHEZ VARGAS, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUDELINA AYALA DE CASIQUE, contra la ciudadana CARMEN DANERY SÁNCHEZ VARGAS, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento celebrado entre ellas, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 24, Tomo 138, de los libros respectivos , en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la demandante, el inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado entre las carreras 7 y 8, calle 5, N° 7-25, Edificio Aube, Planta Baja o Piso 1, distinguido con el N° 01, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que comprende: La compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2006, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) cada una y las cuotas de condominio de los meses de abril y mayo de 2006, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una.
TERCERO: PAGAR la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que comprenden: La compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2006, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) cada una y las cuotas de condominio de los meses de junio y julio de 2006, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, así como las que se siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado.
CUARTO: PAGAR los servicios públicos.
QUINTO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “136”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.089-06.