REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
196º y 147º

Por escrito presentado personalmente, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de ABRIL de 2005, los ciudadanos HORLEMAN MENDEZ ORTIZ y BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.230.765 y V-9.347.721, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ANDREA LINARES, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.747 solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil, notificándose a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31 de Julio de 2006.-
En fecha 16 de Mayo de 2006, la Ciudadana BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, antes identificada, asistida por la abogado ANDREA LINARES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.747, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006 se ordenó la notificación del Ciudadano HORLEMAN MENDEZ ORTIZ, ya identificado, quién compareció en fecha 07 de julio de 2006, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ROA ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.902 y manifestó que no hubo reconciliación solicitando la conversión en divorcio.

En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos HORLEMAN MENDEZ ORTIZ y BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 20 de Noviembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, según acta N° 72.
En cuanto a la niña HORLEANI SOVEC, procreada durante su unión conyugal, se establece:

PRIMERO: La PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO: La GUARDA la ejercerá la madre, Ciudadana BANI SOVEC CASTRO GUEVARA.

TERCERO: En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales. Dicha pensión comprenderá los gastos de vivienda, educación, vestido, alimentación, sin perjuicio de cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario para el cuidado y formación moral de la niña. La Pensión será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente Nº 01580076330761004934 de Central Banco Universal a nombre de la Madre.

CUARTO: en cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre tendrá derecho de visitar a su hija las veces que lo desee, para lo cual tendrá un Régimen de Visitas amplio, específicamente cada Padre disfrutará un fin de semana alterno, y la Madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de AGOSTO de 2006.


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,



Exp. N° 34.856
HMR/GLP