REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

195º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos MARIA GUILLERMINA CONTRERAS SALAS y RHAZES LIZARDO QUINTERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 9.192.998 y Nº V- 3.007.343, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARLON JAVIER MORA REYES y PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 113.456 y 44.374 en su orden, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de JUNIO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 20 de JULIO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos MARIA GUILLERMINA CONTRERAS SALAS y RHAZES LIZARDO QUINTERO SANCHEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 01 de SEPTIEMBRE de 1989, según acta Nº 23, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda de será ejercida por la MADRE, Ciudadana MARIA GUILLERMINA CONTRERAS SALAS, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano RHAZES LIZARDO QUINTERO SANCHEZ, se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 07 días del mes de AGOSTO de 2006.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Exp. Nº 42.748
HMR/GLP