REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
195º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos AHMED JOSE ORELLANA RAMIREZ y OMAIRA OCHOA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 4.629.422 y Nº V- 5.963.159, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARY ISABEL OSTOS y JOSE ALEJANDRO DIAZ DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 66.999 y 116.886 en su orden, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de JUNIO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 18 de JULIO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos AHMED JOSE ORELLANA RAMIREZ y OMAIRA OCHOA LABRADOR, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 31 de MARZO de 1978, según acta Nº 91, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda de será ejercida por la MADRE, Ciudadana OMAIRA OCHOA LABRADOR, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano AHMED JOSE ORELLANA RAMIREZ, se compromete a cancelar la Obligación alimentaría en los siguientes términos:
1.- Doscientos mil Bolívares (200.000 Bs.) mensuales a partir del mes de junio de 2006 hasta diciembre del mismo año.
2.- Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000, 00 Bs.) mensuales a partir del mes de enero de 2007 hasta diciembre del mismo año.
3.- Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) mensuales a partir del mes de enero de 2008 hasta diciembre del mismo año.
4.- Trescientos Cincuenta mil Bolívares (350.000,00 Bs.) a partir del mes enero de 2009, hasta diciembre del mismo año.
5.- Cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00 Bs.) a partir del mes de enero de 2010 hasta Julio del mismo año.
Por lo que respecta a la formación y educación de la adolescente, seguirá sus estudios en la misma institución educativa donde hasta ahora los ha cursado. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad serán por cuenta y cargo exclusivos de la Madre, quién tendrá a su cargo también los costos de la inscripción, matrícula y mensualidades.
Los gastos de educación superior o pre.-grado correrán por cuenta exclusiva del Padre, a partir de cuando la hoy adolescente alcance su mayoría de edad y hasta cuando cumpla la edad de 25 años, siempre que ella decida ir a una Universidad o Instituto universitario en el Estado Táchira, y en todo caso por la cantidad máxima de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) a razón de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por cada anualidad universitaria, o de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por cada semestre de estudios en un Instituto Universitario.
Serán por cuanta exclusiva de la Madre, los gastos médicos, de control, tratamiento y prevención de enfermedades de la mencionada adolescente. También serán por cuanta de la madre los gastos de vestimenta y de deber económico-moral de mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido formada hasta ahora.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a su hija de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 8 p.m., previo acuerdo con la madre. En vacaciones escolares, el Padre podrá llevarla de paseo, previa opinión favorable de la adolescente, y en acuerdo con la madre. Para el evento de que nuestra hija desee irse de vacaciones o paseo con algún familiar o amigo, y previa opinión favorable suya, la madre deberá requerir de la autorización del Padre.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 07 días del mes de AGOSTO de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Exp. Nº 42.630
HMR/GLP
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