REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
196° y 147°
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE N° 42.658.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: ELIZABETH ORTEGA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.135.270, domiciliada en Belandria, Parte Baja, calle Los Pinos, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, debidamente asistido por la Defensora para la Protección del Niño y del Adolescente abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYES, en beneficio de su hija, la adolescente YOJANA CAROLINA CHAPARRO ORTEGA, venezolana, identificada con Partida de Nacimiento Nº 2587, de fecha 25 de Octubre de 1993, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 16 de MAYO de 2.006, se recibió por distribución, escrito mediante el cual la ciudadana ELIZABETH ORTEGA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.135.270, domiciliada en Belandria, Parte Baja, calle Los Pinos, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, debidamente asistido por la Defensora para la Protección del Niño y del Adolescente abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYES, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la adolescente YOJANA CAROLINA CHAPARRO ORTEGA, identificada con Partida de Nacimiento Nº 2587, de fecha 25 de Octubre de 1993, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el sentido que se corrija el error cometido al escribir de manera incorrecta el número de la cédula de identidad de la Madre colocando “9.132.270” lo correcto es que debe decir: “9.135.270”. Junto a su escrito anexó partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por la Prefectura Civil y el Registro Principal del estado Táchira, copia de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente y constancia de nacimiento.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de JUNIO de 2.006, en el cual se acordó darle el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, formalidad que se cumplió al folio doce (12).-
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Examinada la partida de nacimiento de la adolescente ELIZABETH ORTEGA MEJIAS, de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió el error señalado, al escribir erróneamente el número de la cédula de identidad de la Madre colocando “9.132.270” lo correcto es que debe decir: “9.135.270”, y por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente YOJANA CAROLINA CHAPARRO ORTEGA, para que en lo sucesivo aparezca correctamente el número de la cédula de identidad de la Madre como “9.135.270”, tal como quedó demostrado, y ASI SE DECIDE.


Por lo anteriormente señalado y en el interés superior de la adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente YOJANA CAROLINA CHAPARRO ORTEGA, N° 2587, de fecha 25 de OCTUBRE de 1993, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, en el sentido que aparezca correctamente el número de la cédula de identidad de la Madre como ““9.135.270”, de conformidad con lo señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Inscríbase esta sentencia en los Libro del Registro Civil de nacimientos llevados por el citado Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, estámpese la correspondiente nota marginal en los libros.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de AGOSTO de 2.006.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.-



SENTENCIA N°
Exp. N° 42.658.
Rectificación de Partida de Nacimiento.
HMR/GLP