REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos VICTORINO ROMERO SAMACA y KARINA ESPERANZA ROSALES DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 10.161.569 y Nº V- 13.148.977, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LUZ ELENA MALDONADO TARAZONA y MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 48.159 y 26.170 en su orden, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de JULIO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 28 de JULIO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos VICTORINO ROMERO SAMACA y KARINA ESPERANZA ROSALES DUQUE, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 18 de AGOSTO de 1993, según acta Nº 294, por ante La Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda de será ejercida por la MADRE, Ciudadana KARINA ESPERANZA ROSALES DUQUE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano VICTORINO ROMERO SAMACA, se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) mensuales. Así mismo en la medida de sus posibilidades contribuirá por aparte con el cubrimiento de los demás gastos necesarios y requeridos por los niños tales como habitación, vestuario, asistencia médica. Estudios, cultura, recreación, deporte y demás gastos necesarios y requeridos en un Cincuenta por Ciento (50 %)
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, etc., los Padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños siempre y cuando se ajuste a los establecidos en la Ley.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de AGOSTO de 2006.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Exp. Nº 43.308
HMR/GLP