REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos INEIDA QUINTERO QUINTERO y OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO, Colombiana y Venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Ciudadanía Nº E- 37.160.086 y Cédula de identidad Nº V- 10.851.367, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.862, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de JUNIO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 28 de JULIO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos INEIDA QUINTERO QUINTERO y OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 09 de JULIO de 1999, según acta Nº 07, inserta por ante La Prefectura de la Parroquia la Palmita, Municipio panamericano del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana INEIDA QUINTERO QUINTERO, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO, se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de
TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) mensuales, más el doble de la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre tal y como se evidencia en sentencia emanada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Mario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre puede ejercerlo de manera libre, es decir, cuando lo desee, siempre y cuando las visitas no interfieran con las actividades normales del niño.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de AGOSTO de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Exp. Nº 42.894
HMR/GLP
|