REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos IVAN LEONARDO ALARCON GUTIERREZ y DRANELLE HIDALGO ARELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 9.149.245 y V- 9.467.634, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ y MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 52.874 y 90.611, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de JUNIO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 29 de JUNIO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos IVAN LEONARDO ALARCON GUTIERREZ y DRANELLE HIDALGO ARELLANO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 04 de NOVIEMBRE de 1988, según acta Nº 169, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana DRANELLE HIDALGO ARELLANO, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano IVAN LEONARDO ALARCON GUTIERREZ, se

compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales y el pago del colegio. Así mismo en los meses de Septiembre y Diciembre se compromete a cancelar una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,00) para gastos de útiles escolares y uniformes y gastos de vestuario, respectivamente. En caso de enfermedad los gastos médicos serán sufragados por ambos Padres.

CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a su hija los días domingos, siendo de su cargo la supervisión y orientación de actividades extra escolares y recreativas.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de AGOSTO de 2006.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Exp. Nº 42.592
HMR/GLP