REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos FREDDY FERNANDO RAMIREZ ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.164.277 y SOLANGEL TARAZONA SAAVEDRA, antes Colombiana con cédula de residente N° E-81.856.675, ahora Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.856.724, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.345, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de JUNIO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 18 de JULIO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos FREDDY FERNANDO RAMIREZ ROA y SOLANGEL TARAZONA SAAVEDRA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 14 de ABRIL de 1988, según acta Nº 121, inserta por ante La Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijas:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por el PADRE, Ciudadano FREDDY FERNANDO RAMIREZ ROA, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: La Madre Ciudadana SOLANGEL TARAZONA SAAVEDRA se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad
de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales). En la temporada Escolar y Fiestas decembrinas los gastos de útiles y ropa nueva serán compartidos en sus costos por ambos progenitores en partes iguales, al igual que los gastos eventuales en medicina debido a una enfermedad.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, la Madre podrá visitar a sus hijas todos los fines de semana, en período de vacaciones Escolares y Fiestas Decembrinas.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de AGOSTO de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Exp. Nº 42.307
HMR/GLP
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