REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

MOTIVO: REVISION DE GUARDA

EXPEDIENTE Nº: 39.594

DEMANDANTES: ANGEL ALEJANDRO AGUILAR BERACIERTO y ANGEL GABRIEL AGUILAR BERACIERTO, venezolanos, de 14 y 13 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.001.855 y V- 21001.856 en su orden, domiciliados en Peribeca, Sector La Cruz, casa El Remanso de los Ángeles, calle El Ceibal, de la Parroquia Román Cárdenas, del Municipio Independencia, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, Suplente de la Defensoría Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 70.942.

DEMANDADA: KERLIN YELIZMAR BERACIERTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.970.766, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Kioskos, Edificio Los Jabillos, apartamento 7-2, Piso 07, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE NARRATIVA
I
Recibido por Distribución escrito presentado por los adolescentes ANGEL ALEJANDRO y ANGEL GABRIEL AGUILAR BERACIERTO asistidos por la Defensora Pública Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES; solicitaron la Revisión y Modificación de la Guarda y Custodia en contra de la madre de ellos KERLIN YELIZMAR BERACIERTO QUINTERO; anexando como medios de pruebas copias de las cédulas de identidad, copias de las partidas de nacimientos y copia simple de la sentencia de divorcio de los padres de ellos.
II
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006 (F. 09), el Tribunal admite la presente demanda y acuerda: Citar a la ciudadana KERLIN YELIZMAR BERACIERTO QUINTERO a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes, y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda; Oír a los adolescentes; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y Practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesario.
III
En diligencias de fechas 15 y 20 de febrero de 2006 (F. 12 al 14 y Vto. 15) suscritas por el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó Boleta de Citación de la ciudadana KERLIN YELIZMAR BERACIERTO QUINTERO e informando que la misma no se pudo practicar y de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 15 de febrero de 2006. Constan las declaraciones rendidas por los adolescentes ANGEL ALEJANDRO AGUILAR BERACIERTO y ANGEL GABRIEL AGUILAR BERACIERTO (F. 16 y 17). Diligencia suscrita por la ciudadana MAGDALENA TORRES DE AGUILAR (F. 18 al 30) consignando copias de Constancia de Estudios. En auto de fecha 17 de marzo de 2006 (F. 31) se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a fin de que se sirva informar sobre él último domicilio de la ciudadana KERLIN YELIZMAR BERACIERTO; recibiéndose respuesta con oficio Nº CNE-T-096 (F. 33) remitiendo el printer de la Base Datos. En auto de fecha 09 de mayo de 2006 (F. 36) se acordó librar Cartel de Citación a la ciudadana KERLIN YELIZMAR BERACIERTO QUINTERO; siendo consignado mediante diligencia suscrita por la ciudadana MAGDALENA TORRES DE AAGUILAR un ejemplar del Diario Católico (F. 38 al 40) y fijado por la Secretaría de este Despacho (F. 41). En fecha 24 de mayo de 2006, tuvo lugar el Acto Conciliatorio (F. 42) haciéndose presente los ciudadanos ANGEL ANTONIO AGUILAR TORRES y MAGDALENA DEL ROSARIO TORRES DE AGUILAR. Acordándose en auto de fecha 08 de junio 2006 (F. 43) practicar un Informe Especial a todo el grupo familiar; siendo realizado por la Lic. Ezbel Rincón Bracho, Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Siendo la oportunidad para sentenciar, esta juzgadora pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se refiere a la solicitud de Revisión y Modificación de la Guarda y Custodia interpuesta por los adolescentes ANGEL ALEJANDRO AGUILAR BERACIERTO y ANGEL GABRIEL AGUILAR BERACIERTO quienes alegaron que la madre de ellos KARIN YELIZMAR BERACIERTO QUINTERO ha incumplido como guardadora de ellos, la cual le fue otorgada en sentencia definitivamente firme de divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, ya que se limito en traerlos al mundo pero nunca se ha desvivido por ser una verdadera madre, en todos los sentidos, y solo se encargó de delegar sus funciones de madre, al progenitor de ellos ANGEL ANTONIO AGUILAR TORRES, de lo que podían dar fe, ya que los dejó a su cuidado y bajo la protección de los abuelos paternos de ellos, MAGDALENA TORRES DE AGUILAR y ANGEL AGUILAR CHACON, quienes desde hace aproximadamente doce años han asumido el rol de madre y padre en compañía del padre de ellos.
Admitida la presente pretensión mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006 (F. 09) se acordó citar a la ciudadana KERLIN YELISMAR BERACIERTO QUINTERO; Oír a los adolescentes; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario. Diligenciando el alguacil adscrito a este Tribunal (F. 12 y Vto. 15) a fin de consignar Boletas de Citación a la ciudadana KERLIN YELIZMAR BERACIERTO e informando que la misma no se pudo practicar y de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 15/02/2006. En fecha 21 de febrero de 2006 (F. 16 y 17) rindieron declaración los adolescentes ANGEL ALEJANDRO AGUILAR BERACIERTO y ANGEL GABRIEL BERACIERTO. Acordándose en auto de fecha 09 de mayo de 2006 (F. 36) librar citación por Cartel a la ciudadana KARIN YELIZMAR BERACIERTO QUINTERO; siendo consignado un ejemplar del Diario Católico en fecha 16 de mayo de 2006, asimismo se procedió a fijar en las Puertas del Tribunal. Vencido el lapso previsto en el cartel, tuvo lugar el Acto Conciliatorio no haciéndose presente la parte demandada, solo se hicieron presentes el progenitor ANGEL ANTONIO AGUILAR TORRES y MAGDALENA DEL ROSARIO TORRES DE AGUILAR en sus condiciones de progenitor y abuela paterna de los aquí demandantes, por lo que no hubo conciliación.
Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este Derecho; no obstante, en aras de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar, se procedió a ordenar la práctica de un Informe Social, en el hogar donde habitan los adolescentes ANGEL ALEJANDRO AGUILAR BERACIERTO y ANGEL GABRIEL AGUILAR BERACIERTO, el cual fue realizado por la Licenciada Ezbel Rincón Bracho, trabajadora social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Tribunal, en el cual concluyó:
 Los adolescentes provienen de una familia Monoparental den la cual el padre es quién asumió la responsabilidad de crianza y educación de sus hijos con la ayuda y apoyo de los abuelos paternos; se pudo observar a través de la visita realizada que los adolescentes reciben todo el afecto, amor y cuidados por parte del padre y su grupo familiar y que la figura materna se encuentra ausente, situación esta que no a perturbado la parte emocional de ambos ya que desde pequeños se identifican con su abuela ciudadana Magdalena del Rosario quién junto a su hijo a sabido canalizar y orientar la formación de los adolescentes por lo cual se considera valido que sea el padre quien ejerza la guarda.
Opinión de los adolescentes:
ANGEL ALEJANDRO AGUILAR BERACIERTO manifestó:
 Yo quiero decir que mi mamá nunca ha estado con nosotros y ya tenemos un año sin verla, y se nos dificultad viajar porque ella tiene la guarda, yo me quiero quedar con mi abuela Magdalena Torres de Aguilar, con mi abuelo Ángel Aguilar Chacon y mi papá Ángel Antonio Aguilar Torres, nosotros siempre hemos vivido con ellos, son los que nos han cuidado y nos tratado con cariño, mi abuela es la representante y siempre ha estado pendiente de nosotros de mi hermano Ángel Gabriel y yo, mi mamá nunca nos ha representado en ningún momento siempre ha sido mi abuelo y mi papá.
ANGEL GABRIEL AGUILAR BERACIERTO manifestó:
 Mi mamá nunca ha estado con nosotros, las personas que nos criaron fueron mis abuelos y mi papá, nunca hemos estado con mi mamá ni de vacaciones, tenemos un año que sabemos nada de ella, cuando ella viene nos llama por teléfono y habla con nosotros, pero no nos dice que esta haciendo, mi hermano y yo queremos estar con mis abuelos y mi papá, pues mi mamá nunca nos ha ayudado en nada, la vemos muy pocas veces al año, no se preocupa por nosotros, cuando teníamos como un año y medio mi mamá nos dejo con mis abuelos y duro como cuatro años que no aparecía.
Vencido así el lapso de pruebas, esta juzgadora al analizar las pruebas documentales, éstas son valoradas positivamente de conformidad con la libre convicción razonada prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa:
“La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas. El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”.
En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia. Por otra parte, esta juzgadora valora positivamente lo dicho por los hermanos Aguilar Beracierto, conforme al artículo 80 Ejusdem que establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.”
En este orden de ideas, el juicio de Privación de Guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener por parte del actor, la guarda de un niño, que en el caso bajo estudio los adolescentes ANGEL ALEJANDRO y ANGEL GABRIEL AGUILAR BERACIERTO pretende que por pronunciamiento judicial este Tribunal le otorgue la guarda al padre de ellos ANGEL ANTONIO AGUILAR TORRES.
Una vez planteada la litis, aquí quién juzga considerando el contenido de la Guarda, que comprende la custodia de los hijos, debiendo el padre guardador brindarle la asistencia que requiera y velar por su bienestar físico y moral, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
En el caso bajo estudio, existe una controversia entre los padres, debido a la separación de éstos, motivo por el cual se procedió a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal la intervención del personal especializado para la practica de los informes técnicos, que definen aspectos de los seres humanos, no apreciables para el juez, de los cuales se desprende que ha sido el padre el que ha asumido la responsabilidad de crianza y educación de sus hijos, blindándoles su apoyo, cuidados y otros factores indispensables como guardador desde hace aproximadamente 13 años. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de REVISION DE GUARDA hecha por los adolescentes ANGEL ALEJANDRO y ANGEL GABRIEL AGUILAR BERACIERTO en contra de la ciudadana KERLIN YELIZMAR BERACIERTO QUINTERO. En consecuencia, los adolescentes antes mencionados permanecerán bajo la guarda del padre; debiendo éste velar por su custodia, brindándole la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa; así como por su desarrollo e integridad física.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de agosto de dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron a las partes.
La Sria.,









Exp. Nº 39.594/IMRU/MF