Vista la demanda intentada por ante este Tribunal, en fecha TREINTA Y UNO (31) de Julio de dos mil seis (2006), y recibida por este Juzgado en fecha Primero (01) de Agosto de dos mil seis (2006), por la ciudadana NINFA ROSA ESCALANTE DIAZ, identificada con la cédula de identidad Nro. 14.264.145 actuando en nombre y representación del adolescente LUIS JOSE GANDICA ESCALANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.778.181, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICINALES E INDUSTRIALES (DIPROMEI) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 2005, bajo el Nro. 122, Tomo 20-B, expediente Nro. 4187 perteneciente al ciudadano PEDRO JAVIER GARCIA ANDRADE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda, para decidir sobre su admisión observa:

La pretensión de la accionante se circunscribe en solicitar en nombre y representación de su menor hijo, el cobro de las PRESTACIONES SOCIALES, como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo el adolescente antes identificado con la empresa demandada.


Al respecto debe señalarse lo siguiente; Sí bien es cierto que los Tribunales del Trabajo son tribunales especializados por la materia (laboral), no es menos cierto que teniendo presente siempre el interés superior del niño y del adolescente se establece que los niños estarán protegidos por una jurisdicción especial, siendo así, el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los tribunales competentes para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, son los Tribunales con competencia especializada por el sujeto, así mismo y en este mismo orden de ideas, el articulo 177 en su Parágrafo Segundo literales a), b) y d) de la citada ley, establece que la administración y representación de los hijos, así como los conflictos laborales en los que estén inmersos niños y adolescentes y cualquier otro tipo de conflicto afín a esta naturaleza deberán resolverse judicialmente por ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa; además de que obviamente el presente conflicto involucra los intereses patrimoniales de un adolescente, tal como se evidencia en el contenido de la presente demanda, el sólo hecho de encontrarse involucrados dichos intereses, hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.

En el mismo orden de ideas, debe resaltarse que si bien es cierto por una interpretación literal del artículo antes mencionado los Tribunales Laborales venían conociendo de las causas relacionadas con el hecho social trabajo en las cuales los niños y adolescentes tuvieran la cualidad de legitimado activo de la relación procesal y los Tribunales en materia de Protección conocían de aquellas en las cuales los niños y adolescentes tuvieran la cualidad de legitimado pasivo de la relación procesal, la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República en sentencia N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, estableció un nuevo criterio en cuanto a cuales Tribunales son competentes para el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En tal sentido, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga a los Jueces de Instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe forzosamente este Tribunal declinar su competencia en favor de los Tribunales con competencia en materia de Niños y Adolescentes.

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de




la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla, por considerase Incompetente para el conocimiento de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara incompetente y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide. PUBLIQUESE.
El Juez,



Abg. José Leonardo Carmona G.