REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 196° y 147°
San Cristóbal, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006)
ACTA
ASUNTO N° SP01-L-2006-000492
PARTE ACTORA: DAVID PASTOR ARELLANO RANGEL
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ.
PARTE DEMANDADA: ARFILIO SIERRA BUITRAGO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, ocho (08) de agosto de 2006, siendo las 09:10 a.m., estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio para las 9:00 a.m., y concedido como fue un lapso de espera de diez minutos, por lo que se esta iniciando a esta hora la Audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora representada por su apoderado judicial el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nro. 38.697. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano DAVID PASTOR ARELLANO RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.105.572 en contra del ciudadano ARFILIO SIERRA BUITRAGO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.742.086, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 17-09-1997; Fecha de Egreso: 18-09-2005; Duración de la relación laboral: 08 años, 00 meses y 01 día. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
desde 17-09-1997 hasta 18-09-1998, correspondiéndole 45 días a razón de Bs. 7.500,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 337.500,00);
desde 17-09-1998 hasta 18-09-1999, correspondiéndole 62 días, 20 días a razón de Bs. 7.500,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), 42 días a razón de Bs. 11.250,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 472.500,00);
desde 17-09-1999 hasta 18-09-2000, correspondiéndole 64 días, 20 días a razón de Bs. 11.250,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), 44 días a razón de Bs. 15.000,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00);
desde 17-09-2000 hasta 18-09-2001, correspondiéndole 66 días, 20 días a razón de Bs. 15.000,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), 46 días a razón de Bs. 18.750,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 862.500,00);
desde 17-09-2001 hasta 18-09-2002, correspondiéndole 68 días, 20 días a razón de Bs. 18.750,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), 48 días a razón de Bs. 22.500,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00);
desde 17-09-2002 hasta 18-09-2003, correspondiéndole 70 días, 20 días a razón de Bs. 22.500,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de CUATROCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), 50 días a razón de Bs. 26.250,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.312.500,00);
desde 17-09-2003 hasta 18-09-2004, correspondiéndole 72 días, 20 días a razón de Bs. 26.250,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), 50 días a razón de Bs. 30.000,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00);
desde 17-09-2004 hasta 18-09-2005, correspondiéndole 74 días a razón de Bs. 30.000,00 como salario integral diario, lo que da un subtotal de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000,00);
Lo que da un total por antigüedad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.445.000,00).
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS Y FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
desde 17-09-1997 hasta 18-09-1998, correspondiéndole 22 días (15 días por vacaciones y 7 por bono vacacional) a razón de Bs. 28.888,88 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de bono vacacional, lo que da un subtotal de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 635.555,36);
desde 17-09-1998 hasta 18-09-1999, correspondiéndole 24 días (16 días por vacaciones y 8 por bono vacacional) a razón de Bs. 28.888,88 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de bono vacacional, lo que da un subtotal de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTÍMOS (Bs. 693.333,12);
desde 17-09-1999 hasta 18-09-2000, correspondiéndole 26 días (17 días por vacaciones y 9 por bono vacacional) a razón de Bs. 28.888,88 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de bono vacacional, lo que da un subtotal de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 751.110,88);
desde 17-09-2000 hasta 18-09-2001, correspondiéndole 28 días (18 días por vacaciones y 10 por bono vacacional) a razón de Bs. 28.888,88 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de bono vacacional, lo que da un subtotal de OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 808.888,64);
desde 17-09-2001 hasta 18-09-2002, correspondiéndole 30 días (19 días por vacaciones y 11 por bono vacacional) a razón de Bs. 28.888,88 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de bono vacacional, lo que da un subtotal de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 866.666,40);
desde 17-09-2002 hasta 18-09-2003, correspondiéndole 32 días (20 días por vacaciones y 12 por bono vacacional) a razón de Bs. 28.888,88 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de bono vacacional, lo que da un subtotal de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTÍMOS (Bs. 924.444,16);
desde 17-09-2003 hasta 18-09-2004, correspondiéndole 34 días (21 días por vacaciones y 13 por bono vacacional) a razón de Bs. 28.888,88 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de bono vacacional, lo que da un subtotal de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 982.221,92);
desde 17-09-2004 hasta 18-09-2005, correspondiéndole 36 días (22 días por vacaciones y 14 por bono vacacional) a razón de Bs. 28.888,88 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de bono vacacional, lo que da un subtotal de UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 1.039.999,68);
Lo que da un total por vacaciones y bono vacacional cumplidos de SEIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTÍMOS (Bs. 6.702.220,16).
3) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
desde 17-09-1997 hasta 31-12-1997, correspondiéndole 3,75 días a razón de Bs. 6.944,44 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de utilidades, lo que da un subtotal de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 26.041,66);
desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998, correspondiéndole 15 días a razón de Bs. 6.944,44 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de utilidades, lo que da un subtotal de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 104.166,60);
desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999, correspondiéndole 15 días a razón de Bs. 10.416,66 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de utilidades, lo que da un subtotal de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 156.249,99);
desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000, correspondiéndole 15 días a razón de Bs. 10.416,66 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de utilidades, lo que da un subtotal de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 156.249,99);
desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001, correspondiéndole 15 días a razón de Bs. 17.361,11 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de utilidades, lo que da un subtotal de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 260.416,66);
desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002, correspondiéndole 15 días a razón de Bs. 20.833,33 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de utilidades, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 312.499,99);
desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003, correspondiéndole 15 días a razón de Bs. 24.305,55 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de utilidades, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 364.583,33);
desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004, correspondiéndole 15 días a razón de Bs. 27.777,77 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de utilidades, lo que da un subtotal de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 416.666,55);
desde 01-01-2005 hasta 18-09-2005, correspondiéndole 10 días a razón de Bs. 27.777,77 como salario integral diario con exclusión de la alícuota de utilidades, lo que da un subtotal por utilidades fraccionadas de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 277.777,70);
Lo que da un total por utilidades de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CURENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 2.074.652,47).
4) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A) Indemnización de Antigüedad, correspondiéndole 150 días a razón de Bs. 30.000,00 diarios, lo que da un subtotal de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: correspondiéndole 60 días a razón de 30.000,00 diarios, lo que da un subtotal de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
Lo que da un total por despido injustificado de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 6.300.000,00).
Estas cantidades ascienden al monto total de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 23.521.872,63), más las costas y costos del proceso, los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral el día 17 de septiembre de 1997 hasta el momento de terminación de la relación laboral 18 de septiembre de 2005, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
Así también se condena al pago de los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
La Secretaria Accidental,
Abg. Neida Teresa Mercado
GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ
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