REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 196 ° y 147 °
San Cristóbal, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).

ASUNTO: SP01-L-2006-000516
PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE PINEDA ROSALES, NELSON MARINELI ALVAREZ, LILIA ANTONIA PEREZ DE ACEVEDO, EURO GALVIS FUENTES, JOSÉ RAFAEL PEREZ RUIZ, BLECIDA VARGAS DE PABON, MARIO ANTONIO NIÑO SOTO, JUAN EVANGELISTA ROVIRA, ALEXI ALEJANDRINA BASTIDAS DE CASTRO, VENICIO CHACÓN CHACÓN, ARESVI DE JESUS ANSELMI ABREU, GABRIEL ARCANGEL ROSALES PABON, JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, ALBA HAYDEE GUERRA DE ALVIAREZ, RIGOBERTO ROVIRA FLORES, JOSÉ VICENTE ROJAS, LUIS ISAAC CONTRERAS, CARLOS RAMÓN VALERO GOMEZ, LUIS EDUARDO CHACÓN BAUTISTA, REINALDO CHACÓN CHACÓN, YOBANY JOSÉ FAJARDO URBINA, JOSÉ GABRIEL CONTRERAS ROJAS, JULIO ALBERTO ANSELMI VALLALOBOS, PEDRO ALI RAMIREZ MEDINA y JORGE ANTONIO MENDEZ RANGEL.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, GLORIA LEMUS LOZADA y FERNANDO ANDRADE ROA.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A.).
MOTIVO: JUBILACIÓN

Vista la demanda intentada por los Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PINEDA ROSALES, NELSON MARINELI ALVAREZ, LILIA ANTONIA PEREZ DE ACEVEDO, EURO GALVIS FUENTES, JOSÉ RAFAEL PEREZ RUIZ, BLECIDA VARGAS DE PABON, MARIO ANTONIO NIÑO SOTO, JUAN EVANGELISTA ROVIRA, ALEXI ALEJANDRINA BASTIDAS DE CASTRO, VENICIO CHACÓN CHACÓN, ARESVI DE JESUS ANSELMI ABREU, GABRIEL ARCANGEL ROSALES PABON, JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, ALBA HAYDEE GUERRA DE ALVIAREZ, RIGOBERTO ROVIRA FLORES, JOSÉ VICENTE ROJAS, LUIS ISAAC CONTRERAS, CARLOS RAMÓN VALERO GOMEZ, LUIS EDUARDO CHACÓN BAUTISTA, REINALDO CHACÓN CHACÓN, YOBANY JOSÉ FAJARDO URBINA, JOSÉ GABRIEL CONTRERAS ROJAS, JULIO ALBERTO ANSELMI VALLALOBOS, PEDRO ALI RAMIREZ MEDINA y JORGE ANTONIO MENDEZ RANGEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.554.575, 4.111.508, 2.547.899, 5.123.725, 5.200.088, 5.728.893, 2.548.522, 1.797.776, 5.735.351, 2.547.779, 2.551.560, 199.077, 4.095.142, 5.126.323, 2.549.881, 4.206.991, 2.755.342, 6.570.832, 5.123.284, 1.798.958, 4.111.152, 2.886.501, 2.550.581, 8.092.341 y 4.660.710, respectivamente, representados por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, contra la COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A.), por JUBILACIÓN, este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda, para decidir sobre su admisión observa:
El Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, dispositivo éste que armonizado con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el pleno derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer las pretensiones de las partes; no obstante lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, se está en presencia de una demanda incoada por cuatro personas, cuyas peticiones aunque se encuentren relacionadas entre sí, algunas de ellas poseen distintas características, es decir, diferentes fechas de ingreso y diversidad en la dimensión de los conceptos reclamados, entre otros.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 263 del mes de Marzo de 2004, dispuso:

“Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece”.


Así las cosas, consentir un litisconsorcio significativamente numeroso, sería permitir a su vez, la violación del derecho a la defensa del demandado y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. Por tales razones, concluye tal decisión, en que el litisconsorcio es permisible siempre que no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa del demandado y que por lo tanto, uno o más trabajadores en número que no exceda de veinte (20), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono, ya que esta cantidad facilita el manejo adecuado de las actas procesales por parte del juez y el ejercicio del derecho a la defensa por el demandado y por cuanto en la presente causa el litisconsorcio activo lo integran un número de veinticinco personas, es decir, más de veinte personas que es el límite permitido de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, se concluye que se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria Accidental,


Abg. Neida Teresa Mercado