REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 08 de junio de 2006
Expediente N°. 5577-04.
196° y 147°

-I-

PARTE DEMANDANTE: ANA IMELDA ORTIZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.655.421.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO Y ABADIA MENDEZ DE CORONEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, con domicilio en la Carrera 10 entre Calles 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CONSUELO CELIS BAEZ y CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, abogadas de la Procuraduría del Ejecutivo del Estado Táchira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por las Abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO Y ALBADIA MENDEZ DE CORONEL, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ANA IMELDA ORTIZ DE PEÑALOZA, mediante el cual demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General del Estado Táchira.

En fecha 26 de septiembre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas, concluida la audiencia preliminar, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 05 de junio de 2006 y concluyó en la misma fecha. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su escrito libelar alegó: Que presto sus servicios como Auxiliar de medicina simplificada, en su condición de obrera, para la Corporación de Salud del Estado Táchira dependiente del Ejecutivo del Estado, que prestó sus servicios personales para la parte demandada desde el 01 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000, teniendo por tanto su relación laboral una duración de 23 años y 06 meses; señala que el 31 de diciembre de 2000 fue beneficiado con jubilación mediante Decreto N°. 250 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.

Señala, que después de múltiples diligencias hechas por ella y por la Asociación de Jubilados (APUJET 2001) de la cual es miembro activo, recibió mediante diversos abonos, siendo el último de ellos de fecha 31 de agosto de 2003, la cantidad total de Bs. 22.216.141,14, por motivo de sus prestaciones sociales, pero es el caso que la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, tuvo varios errores en el cálculo de las prestaciones que le correspondían a la demandante en cuestión.

En virtud de lo antes señalado indican que legalmente le corresponde a la actora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, diferencias de sueldo, intereses de mora e indexación la cantidad de Bs. 66.813.849,84, conforme a los cálculos que ellos anexan al libelo de demanda marcado “C”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, las representantes de la parte accionada, oponen la prescripción de la acción, indicando que el demandante terminó su relación laboral con el Ejecutivo del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, por cuanto en esa fecha fue jubilado; manifiestan que teniendo en cuenta el reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de marzo de 2005, que considera como actores interruptivos de la prescripción los pagos parciales de las prestaciones sociales, por lo que al haberse efectuado el ultimo pago realizado a favor del accionante en fecha 31 de agosto de 2003 y al ser interpuesta la demanda el 25 de mayo de 2004, citándose a la demandada el 23 de mayo de 2005, es evidente que operó la prescripción, ya que la misma no se interrumpió en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda en virtud de los diversos conceptos de prestaciones sociales, diferencias de sueldo, intereses de mora e indexación, supuestamente adeudados por la parte accionada; negando por tanto que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 66.813.849,84, efectuando tal negativa de forma pormenorizada y sustentada.

Así mismo, sustentan su defensa en el hecho de que, el Estado Táchira, goza de los mismos privilegios procesales que tiene la República, por lo que solicitan la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en lo relativo a los privilegios procesales, los cuales tienen como fin la protección del patrimonio público que en definitiva es el patrimonio del colectivo.

-III-
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la interrupción de la prenombrada figura, si las hubiera, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."

Y el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
c) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta que aún y cuando la relación laboral culminó por jubilación en fecha 31 de diciembre de 2000, la parte accionada realizó múltiples pagos de prestaciones sociales al actor, siendo el último de ellos el 31 de agosto de 2003, por lo que este juzgador conteste con el criterio aplicado actualmente por la Sala social de nuestro Máximo Tribunal, según el cual los pagos y abonos efectuados por la demandada interrumpen la prescripción de la acción, computándose nuevamente el lapso prescriptivo a partir del ultimo pago realizado, tomara como punto de partida para el calculo del lapso de prescripción, a efectos de verificar si en efecto operó tal defensa o no, el día del último pago realizado por la accionada.

Pues bien, como ya se menciono anteriormente el ultimo pago efectuado a favor de la actora fue el 31 de agosto de 2003, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 25 de mayo de 2004, efectuándose la notificación de la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2005; por lo que transcurrió entre la fecha del ultimo pago efectuado a favor de la accionante y la fecha de notificación de la parte demandada un lapso de un 01 año, 08 meses y 22 días, ahora bien la parte actora alega en la audiencia de juicio como defensa ante la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, que no puede imputarse a la parte demandante, en perjuicio de los derechos del trabajador, el hecho de que la citación de la parte accionada se halla efectuado fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal circunstancia se dio por motivo de la entrada en vigencia del nuevo Régimen Judicial Laboral en la Circunscripción judicial del Estado Táchira, lo que trajo consigo la suspensión del despacho de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial desde el mes de agosto de 2004, siendo solo hasta el 13 de enero de 2005 la fecha en que la Juez Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se avoco al conocimiento del caso; en tal sentido, quien juzga considera que, en efecto en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que no podrán ser imputables en contra de las partes, el periodo en el cual el despacho de los Tribunales Laborales permanecieron suspendidos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los diversos Estados de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este juzgador decide no tomar en cuenta para el computo del lapso de prescripción en la presente causa, el periodo comprendido entre el 05 de Agosto de 2004, fecha en que suspendió el despacho el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral y agrario de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en la tablilla de días de despacho de dicho tribunal y el 31 de agosto del mismo año, fecha en la que se inicio el despacho de los tribunales que conforman del nuevo Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira; sin embargo no se excluirá para el calculo de la prescripción el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2004 y la fecha de avocamiento de la Juez Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ya que durante este periodo la parte actora pudo efectuar múltiples actuaciones para impulsar el proceso, así como para evitar la prescripción de la acción, tal y como el registro en la oficina correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de conformidad con lo establecido por el artículo 64, literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano.

En tal sentido desde la fecha del ultimo pago efectuado al actor el 31 de agosto de 2003 y el día en que se realizo efectivamente la notificación de la parte demandada 23 de mayo de 2005, tomando en cuenta el periodo de suspensión de los Tribunales Laborales antes especificado, transcurrió 01 año, 07 meses y 26 días, por tanto se evidencia que la notificación fue efectuada fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no haber operado causa de interrupción alguna de las señaladas en el artículo 64 de la precitada Ley, se hace forzoso para este juzgador declarar con Lugar la Prescripción alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Así se Decide.

Así pues, el criterio antes trascrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos (Sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853). (Sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262). (Sentencia Nº c362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362). (Sentencia Nº c314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº 01350).

Es obvio, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por la ciudadana ANA IMELDA ORTIZ DE PEÑALOZA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-IV-

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia del trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana ANA IMELDA ORTIZ DE PEÑALOZA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 08 día del mes de junio de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5577-04.
PACR/JLCA.