REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ VILLAFAÑE DE LEON y JESÚS MARÍA LEON LLAURADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 19.560.479 y V- 6.022.160 en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE de la ciudadana MARIA JIMÉNEZ VILLAFAÑE DE LEON, abogada MORELLA DEL VALLE USECHE MÓJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.170 y apoderada judicial del ciudadano JESUS MARÍA LEÓN LLAURADO, abogada EVELYN DEL VALLE VELANDRIA USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.945.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6642/ 2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por la ciudadana MARIA CRISTINA JIMÉNEZ VILLAFAÑE de LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.560.479, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por la abogada MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA, y la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARIA LEÓN LLAURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.022.160, como consta de poder otorgado por ante la Embajada de la República de Venezuela ante el Reino de los Países Bajos, el 11 de Mayo de 2006, asentado en el folio N° 29 del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Consta en acta N° 187, que el día 10 de Julio de 1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, contrajeron matrimonio civil. Durante dicho matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Ahora bien, es el caso que desde hace más de cinco ( 5 ) años, se produjo la separación de hecho sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad .
2.- Poder especial N° 29/2006 de fecha 11 de Mayo de 2006, otorgado por el ciudadano Jesús María León LLaurado a la abogada Evelyn del Valle Velandia Useche.
3.- Acta de Matrimonio N° 187 de fecha 10 de Julio de 1997 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- Copia de la cédula de identidad del solicitante y su apoderada judicial
II
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2006, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, a los efectos de determinar la competencia territorial. ( Folio 08).
Corre al folio 09, diligencia de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por la abogada Evelyn Velandia Useche, con el carácter de autos, mediante la cual indicó el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 10).
Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 04 de Julio de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana RAMÓN DURÁN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 11 de Julio de 2006, suscrita por la abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, Fiscal XiV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 187 de fecha 10 de Julio de 1997, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARIA CRISTINA JIMÉNEZ VILLAFAÑE y JESUS MARÍA LEÓN LLAURADO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 10 de Julio de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N° 187, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
|