REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
 
 
 
SOLICITANTE:	LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 10.744.875, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
 
 
APODERADA DE LA
 
SOLICITANTE:	MARÍA INES OSORIO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°  98.399
 
 
MOTIVO:	SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
 
 
EXPEDIENTE: 	CIVIL N° 6649-2006
 
 
I
 
 
 
	 Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de  Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA por la abogada MARÍA INES OSOSRIO COLMENARES, la cual manifiesta que en los libros de Registro Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, se encuentra inserta Acta de Matrimonio N°212, correspondiente al año 1996, correspondiente a la ciudadana LUZCENA MAURICIA VELANDIA MONCADA con VICTOR GUSTAVO COLMENARES MANRRIQUE. 
 
       Ahora bien, en el acta de matrimonio de la ciudadana LUZCENA MAURICIAVELANDRIA MONCADA y VICTOR GUSTAVO COLMENARES MANRRIQUE , al momento de levantarse la misma se cometió un error material, ya que en la trascripción del apellido de la ciudadana LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA, se escribió VELANDIA, siendo lo correcto, tal como consta, en la cédula de identidad de la misma, en la cual aparece LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA.
 
	     
 
 
 
 
 
 
Por lo antes expuesto es por lo que solicita la rectificación del acta de matrimonio antes señalada y se oficie a la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morante Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil Municipio San Cristóbal  por cuanto actualmente es allí donde reposan los libros de la extinto Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morante Municipio San Cristóbal  del Estado Táchira, a objeto de que sea estampada la nota marginal correspondiente. 
 
 
        De la documentales consignadas:
 
 
-   Poder otorgado por la ciudadana LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA a la  abogada MARIA INES OSOSRIO.
 
 
-	Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morante Municipio San Cristóbal  con fecha de 23 de Noviembre de 1996.
 
 
-	Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, nombrada como LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA, N° 10.744.875.
 
 
 
	Por auto de fecha 01 de Junio de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira,  por medio de oficio. La solicitante ciudadana LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA y VICTOR GUSTAVO COLMENARES MANRRIQUE no promovió pruebas en dicho lapso.
 
 
 Corre al folio 12, diligencia de fecha 04 de Julio de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que,  fue entregado oficio N° 900 de fecha 21 de Junio de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público. 
 
 
	Al folio 09, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
II
 
   El Tribunal para decidir observa:
 
 
	   Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
 
 
“En los casos de errores materiales cometidos en las     actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores  ortográficos,  trascripción   errónea    de  apellidos, traducciones    de     nombre,  y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar   ante   el Juez la existencia del error, por los medios de prueba  admisibles y  el  Juez con    conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”	      
 
 
	   II
 
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
 
La solicitante LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MARÍA INÉS OSORIO COLMENARES, plenamente identificadas en autos,  requiere del Tribunal su autorización para rectificar el  Acta de Matrimonio, perteneciente a la solicitante LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA y al ciudadano  VÍCTOR GUSTAVO COLMENARES MANRRIQUE, en el sentido de que sea subsanado el primer apellido  de la ciudadana LUZCENA MAURICIA  esto es:   “VELANDRIA” por cuanto señala que el mismo fue transcrito erróneamente así: “ VELANDIA”, que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta  de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 212 emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de Noviembre  de 1996, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por  haber  sido   expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; de la cual se desprende que el apellido fue transcrito con   el error que alega el solicitante.
 
 
1.- Con respecto a la copia certificada de la  partida de nacimiento  que corre al folio 04 del presente expediente, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, bajo el N° 99, de fecha 18 de Febrero 1974, perteneciente a la solicitante, con la finalidad  de demostrar la ciudadana LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA que su primer apellido correcto es      “VELANDRIA”; este Juzgado  le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo  con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
 
 
 
 
 
 
 
2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA,  la cual corre al folio 5 del presente expediente, con la finalidad  de demostrar la solicitante que su primer apellido correcto es “VELANDRIA”; este Juzgado  le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo  con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del  Acta   de  Matrimonio emanada del Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,  la cual corre inserta al folio  03 del presente expediente, por  cuanto de dicha partida   se desprende  que   el primer apellido    de la solicitante fue trascrito erróneamente en la referida Acta de Matrimonio, siendo lo correcto:  “ VELANDRIA”    y no como erróneamente  lo colocaron,   en virtud de lo expuesto  la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
 
 III
 
 
DISPOSITIVA
 
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,  Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Matrimonio N° 212, de fecha 23 de Noviembre  de 1.996,  asentada en los libros de nacimientos  del Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a los  ciudadanos LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA  y  VÍCTOR GUSTAVO COLMENARES MANRRIQUE queda rectificada en el sentido, que  el  primer apellido correcto de la ciudadana  LUZCENA MAURICIA VELANDRIA MONCADA  es   “VELANDRIA” y no como fue 
 
Trascrito erróneamente, tal y como se desprende de la mencionada Acta de Matrimonio.
 
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de  Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Civil  Principal del Estado Táchira y estámpese en  el  libro  el  acta  rectificada   la correspondiente nota marginal.
 
 
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
 
 
 
 
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
 
 
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 
 
 
 LA JUEZ TEMPORAL 
 
 
 YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
 
 
 LA SECRETARIA 
 
 
 ABOG.  JEINNYS M.  CONTRERAS P.-
 
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