JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, catorce de Agosto de 2.006.-


196° y 147°


Vista la diligencia de fecha diez (10) de Agosto de 2.006, suscrita por la Abogada Elda Lucia Poleo Molina en la cual señala:

“Solicito a este digno tribunal, decrete la medida de secuestro por mí solicitada y así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de embargo hasta por el doble del valor de la presente demanda y así pueda cobrar el demandante las sumas de dinero adeudadas por la demandada y que constan en el libelo de demanda que corre en el cuaderno principal perfectamente expuestas, las cuales se comprometió y se obligo a pagar la demandada en el contrato cuyo cumplimiento aquí exijo...”

Este Tribunal para decidir observa:

Del documento consignado por la parte demandante protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Jáuregui, en fecha 27 de mayo de 1.987, bajo el N° 136, folios 250 al 269, tomo II, protocolo primero, se deduce que el propietario del inmueble sobre el cual se esta solicitando que recaiga la medida es el ciudadano Iván Rojas Galaviz y no el demandante ciudadano David José Rojas Trujillo, y según el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Y el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Ordinal 7°: De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De estos artículos se desprende nuevamente que el demandando debe tener la propiedad del inmueble, y en el caso planteado no se evidencia del documento antes mencionado, que por lo menos se presume.

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal debe ratificar el contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Junio de 2006, que textualmente señala:

“Vistas las Medidas cautelares solicitadas por el demandante en el libelo referente a:

A) Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “El Portachuelo”, casa N° 73 y 74, de la ciudad de la Grita, Estado Táchira y a su vez le sea entregado a su propietario, Señor Iván Rojas en calidad de depósito.

B) Medida de embargo hasta por el doble de la cantidad demandada.

En relación a la Medida de Secuestro, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dispone:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Esté artículo trae como presupuesto el que necesariamente el arrendador demuestre por lo menos la presunción de ser el propietario del inmueble objeto de arrendamiento; y al no haber traído a los autos dicha prueba, no puede ese Tribunal, hasta esta etapa, decretar el secuestro. Y así se decide.

En relación a la medida de embargo preventivo solicitada, y vista la norma invocada por el demandante, referida al artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la misma se relaciona con la ejecución de la sentencia definitiva, cuestión que no ésta planteada en esta etapa procesal; aunado a que el demandante versa su pretensión es sobre la entrega material de la cosa arrendada, y no refiere a cobro de créditos u obligaciones pecuniarias. En razón de ello, no puede el Tribunal declara con lugar la medida solicitada. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

2) Sin Lugar la Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “El Portachuelo”, casa N° 73 y 74, de la ciudad de la Grita, Estado Táchira y a su vez le sea entregado a su propietario, Señor Iván Rojas en calidad de depósito.

3) Sin Lugar la Medida de embargo hasta por el doble de la cantidad demandada.”

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA sobre:

 Un inmueble ubicado en la urbanización “El Portachuelo”, las casas N° 73 y 74, de la ciudad de la Grita Estado Táchira, alinderadas así: Casa N° 73: NORTE: Parcela N° 1, SUR: Vivienda N° 74, ESTE: Avenida Principal del Urbanismo, OESTE: Liceo Militar Jáuregui; y la casa N° 74: NORTE: Vivienda N° 73, SUR: Vivienda N° 75, ESTE: Avenida Principal del Urbanismo, OESTE: Liceo Militar Jáuregui – Vivienda N° 75.

2. SIN LUGAR LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.




LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS
Irene O.