195° y 147°

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACÓN, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737, Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 12.128, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.


DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, N ° 5-73, Oficina 3, San Cristóbal, Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.182.

TERCERO OPOSITOR: ELDER GONZALEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.988.803, comerciante, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.


ABOGADOS ASISTENTES DEL
TERCERO OPOSITOR: Abogados ROCIO MAYERLINE SALINAS DE RUÍZ y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.180.957 y 12.847.387, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 83.119 y 89.778.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.


MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO)

EXPEDIENTE: Civil Nº 6257/05


Visto el escrito de Oposición al Embargo Ejecutivo interpuesto por el ciudadano ELDER GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.803, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, asistido por las Abogados ROCIO MAYERLINE SALINAS DE RUÍZ y MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas d identidad Nos. V-14.180.957 y V-12.847.387, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.119 y 89.778, en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Santa Bárbara de Barinas-Estado Barinas) en fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal para decidir observa:

El oponente fundamenta su oposición, bajo los siguientes alegatos:
“ Desde hace varios años ostento la condición de poseedor de las Mejoras que se encuentran sobre terrenos de la Municipalidad de Ezequiel Zamora, con mi esposa y nuestros hijos, también aunado al hecho de que pasado cierto tiempo el que otro era dueño de las mismas debido al tiempo que poseía dichas mejoras decidió venderme las mismas y así efectivamente lo hizo a través de mi hermano ya que no tenía para ese tiempo documentos de identidad, cuestión que no era extraña para ese tiempo, dicho sea sea paso. Luego de un tiempo cuando por fin logré obtener la nacionalidad se procedió a la venta, todo este tiempo seguía en posesión de dichas mejoras, que están ampliamente descritas en las actas procesales, ahora bien transcurrido dicho tiempo sobre las mejoras que ya existían, con trabajo fuerte y con mucha carencia, sustrayéndome de muchas cosas logré realizar ciertas ampliaciones a las mismas para asegurar a mi familia una casa de habitación digna, así como también un local comercial para poder trabajar sin mayor problema, logrando un sustento para mí familia y para mi persona. Ahora bien transcurrido mucho tiempo después de que se me hizo la venta apareció un señor con un Tribunal quien dijo ser el propietario a los fines de que le hiciera entrega material de mi casa a lo que yo le contesté que no, por cuanto es mía y que con mucho sacrificio la había adquirido y realicé la consabida y necesaria oposición a dicha entrega, que en primer lugar el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar y luego de la debida y necesaria apelación el Tribunal de Alzada revocó la decisión del A Quo Y FALLÓ A MI FAVOR, es decir declaró con lugar la oposición a la entrega realizada por mí persona, todo ello consta en copia simple de la decisión que anexo a la presente, para ayudar a darle claridad a la ciudadana Juez y soportar lo ya mencionado. Ahora bien como quiera que todo lo ya mencionado no sólo es cierto y verdadero, de las actas procesales se evidencia que aun sigo poseyendo las mejoras, tanto como propietario, ha pasado un tiempo considerable desde que el ciudadano al cual hice referencia, que ahora sé que se llama LUIS PEREZ”. “Es por esta razón que hoy estoy aquí ante su noble competencia para desde ya OPONERME AL EMBARGO del cual es objeto las mejoras de mi propiedad, como se evidencia de las probanzas que anexo a la presente”. “De conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento civil Venezolano, EN MI CONDICIÓN DE TERCERO, con el fin de presentar y realizar Formal Oposición, como TENEDOR LEGITIMO, al embargo practicado sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar y demás adherencias y pertenencias, dentro de un área de terreno que tiene una dimensión de Dieciséis (16) metros con cincuenta (50) centímetros de frente por Dieciséis (16) metros con cincuenta (50) centímetros de fondo, situado en el perímetro urbano de la Población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en terrenos pertenecientes al Concejo Municipal del Distrito Ezequiel Zamora.” “PRIMERO: Desde el año 1980 y hasta la actualidad me encuentro en posesión (uso, goce, disfrute) de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca del bien antes descrito, cumpliendo con los parámetros de toda posesión legítima y con lo que establece el Código Civil Venezolano para su determinación, hasta el año 1989 en calidad de arrendatario y desde Noviembre de ese mismo año hasta LA ACTUALIDAD COMO PROPIETARIO, en el año 1989, el Sr. Germán Eduardo Vargas Parra, me vendió el inmueble pero debido que para esa fecha no había obtenido documentación legal para hacer transacciones en el país, ya que soy colombiano de nacimiento, el documento de traspaso se hizo a nombre de mi hermano ROBER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N ° V-5.026.700, según consta en documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, El Cantón, en fecha 16 de Noviembre de 1989, ya esto ha sido mencionado y ahora con mas y mayor precisión de fechas y de contenido, posteriormente mi hermano a través de documento privado a través de documento me vendió o me hizo el traspaso de dichas mejoras, aunque en el documento no posee la fecha en que se realizó el traspaso, se puede deducir que fue en fecha anterior a la registrada en el sello del Colegio de Abogados que tiene el documento en su encabezamiento, 15 de Enero de 1990, hecho de manera efectiva por cuanto de palabra desde ya hacia varios años dichas mejoras son mías, por cuanto se habían realizado y configurado todos los elementos para el perfeccionamiento del Contrato de Venta, a saber, Consentimiento, Precio y Objeto. SEGUNDO: Durante los veintiséis (26) años que tengo como poseedor (y menos aún luego de ser propietario) del bien inmueble nunca me notificó y/o informó el anterior propietario (Germán Vargas) sobre una posible venta a algún particular, y más aún para haber ejercido el Derecho de Preferencia a Compra si tal hubiere sido el caso y que me hubiese asistido de ser necesario, ya que después de tantos años es obvio y vital para la defensa de mis derechos que hubiese ejercido el mismo, es por ello que hasta el año 1989 él fungía como propietario del inmueble y por tal motivo yo le cancelaba los respectivos cánones de arrendamiento (como se evidencia en las copias de los recibos de cancelación que anexo al presente escrito), hasta pasados días no tenía conocimiento sobre la situación que se estaba presentando por este Tribunal sino cuando fueron a ejecutar el embargo en la vivienda de mi propiedad. Anexo copia de: 1.) Tarjeta escrita por la parte trasera por el Sr. Germán Vargas, y donde le dice al Sr. Ender González que le envié el dinero del alquiler correspondiente al mes de septiembre del año 1982; 2.) Recibo hecho en factura membreteada “Frenos Martínez”, de fecha 14/04/1983, signada con el N° 0396, en donde mi persona le cancela al dueño del inmueble para ese entonces el Sr. Vargas; 3.) Recibo de pago de alquiler, hecho en factura N ° 0550, membreteada “Frenos El Rápido”, con fecha 24/10/1986, por concepto de alquiler de casa ubicada en la carrera 3 con calle 21, correspondiente al mes de septiembre del año 1986; 4.) Recibo de pago de alquiler, hecho en factura N° 873, membreteada “Frenos El Rápido”, con fecha 14/10/1989, por concepto de alquiler de casa ubicada en la carrera 3, con calle 21, correspondiente al mes de octubre del año 1989; 5.) Carta con fecha 8 de Enero de 1990, dirigida a la Señorita Yurly Coromoto Vargas Parra ( Hermana del Vendedor) y en donde el Vendedor Germán Vargas Parra, le señala que necesitaba hablar con ella para hablar de la venta de la casa que éste había hecho a mi persona, 6.) Fotocopia de Copia Certificada expedida por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, en donde consta el Contrato de Arrendamiento celebrado por Germán Vargas y mi persona, en fecha 12/04/1989, sobre casa ubicada en la carrera 3 entre calle 21, Santa Bárbara de Barinas, posteriormente resuelto en Noviembre del mismo año, por acuerdo de ambos, mediante documento privado escrito en papel sellado N° 10826771, ya que para la fecha del 16 de noviembre de ese año adquirí vivienda aunque a nombre de mi hermano. TERCERO: La vivienda sobre la cual ejecutaron la medida de embargo, ha constituido el asiento principal de mis negocios e intereses durante 26 años, entre ellas un local para poder tener mi propio negocio llamado “Frenos El Rápido” y una vivienda donde reside mi esposa con mis hijos e hijas, de entre los cuales hay un adolescente y seis niños, a quien la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente le confiere una serie de derechos. Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente ante su digno despacho, que se revoque la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada sobre el bien inmueble de mi propiedad antes descrito”.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de Julio de 2006, se recibió en el expediente, comisión de Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El oponente fundamenta legalmente su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (El subrayado es nuestro).

En consecuencia, se considera Temporánea la Oposición realizada por el Tercero ciudadano ELDER GONZALEZ RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Aperturada la articulación probatoria correspondiente, (18/07/2006 a 01/08/2006, ambas inclusive) ambas partes, la demandante y el tercero promovieron pruebas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL TERCERO OPOSITOR:


PRIMERO: El mérito favorable de las pruebas que constan en autos.


El oponente reprodujo los medios probatorios consignados junto a su escrito de oposición:

• Original de Tarjeta dirigida al ciudadano Elder González, por el propietario del inmueble para ese entonces (Sr. Germán Vargas), y en donde le solicita el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del año 1982; signada con el N ° 1.
• Original de Recibos donde consta el pago de los cánones de arrendamiento, realizado en factura N ° 0396, de fecha 14/4/83, identificada con el membrete de Frenos Martínez y suscrita por el Sr. Germán Vargas, signada con el N ° 2.
• Recibos originales escritos en hojas de cuadernos, con fechas 14/07/1985; 19/11/1985, donde consta el pago del canon de arrendamiento, suscrita por Germán Vargas, signada con los Nos. 3 y 12.
• Originales de Recibos los cuales se elaboraron en las facturas del establecimiento comercial “Frenos El Rápido” signados con los Nos. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, donde consta el pago de los cánones de arrendamientote los meses (12/1985, 08/1986, 09/1986, 10/1986, 08/1989; 09/1989; 10/1989; 11/1989) por parte del Sr. Elder González.
• Original de Recibo de Pago, realizada en Factura N ° 942 de fecha 22/11/1989 del establecimiento comercial “Frenos El Rápido”, y donde el Sr. Germán Vargas Parra, declara que recibe la cantidad de 116.489 Bolívares en mercancía y 5000 Bs. en efectivo, por concepto de venta de casa ubicada en la carrera 3 con calle 21, suscrita por él mismo. (signada con el N ° 13).
• Original de Carta de fecha 08 de Enero de 1990, escrita por el ciudadano Germán Vargas y dirigida a la Sta. Yurly Vargas (hermana de éste), y en donde le expresa que desea hablar con ella para hablar sobre la venta de la casa realizada al señor Elder González, signada con el N ° 14.
• Originales de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Germán Vargas y Elder González, en fecha 19/11/1985 e impreso en papel sellado N ° 21950768 y signada con el N °15.
• Copia Certificada emitida por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco con fecha 16/05/2001, en donde expresa el Reconocimiento de las Firmas del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Germán Vargas y Elder González, en fecha 12/04/1989, sobre vivienda ubicada en la carrera 3 con calle 21, signada con el N ° 16, y además acompañó documento de resolución por nuto acuerdo de ese contrato de arrendamiento, impreso en hija de papel sellado N ° 10826771, signada con el N ° 17.
• Original de Documento de Venta de inmueble celebrada entre los ciudadanos: Germán Eduardo Vargas Parra y Rober Ramírez Ramírez, y ubicado en la carrera 3 con calle 21, de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, El Cantón, en fecha 16/11/1989, signado con el N ° 18. Nota: El comprador es hermano del señor Elder González, el traspaso se hizo a su nombre debido a que este último no tenía documentación venezolana para esa fecha.)
• Documento original de venta simbólica de inmueble celebrada entre los ciudadanos Rober Ramírez Ramírez y Elder González Ramírez, ubicado en la carrera 3 con calle 21, de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, e impreso en papel sellado N ° 10826780, documento que aunque no posee la fecha en que se realizó el traspaso se puede deducir que fue en fecha anterior a la registrada en el sello del Colegio de Abogados que tiene el documento en su encabezamiento 15/01/90) signado con el N° 19.
• Original de Recibo de fecha 17/10/90, suscrita por el señor Eladio Daza, Albañil, y donde expresa que ha recibido del señor Elder González la cantidad de 23.200,00 bolívares, por concepto de realización trabajo de construcción en inmueble ubicado en la calle 21 con carrera 3 y 4, de Santa Bárbara de Barinas, signado con el N ° 20.
• Originales de Recibos de fecha 25/06/1994; 02/07/1994; 09/07/1994; 23/07/1994, suscrita por el señor Arfilio Moreno, Albañil y donde expresa que ha recibido del señor Elder González, algunas cantidades de dinero, por concepto de realización de trabajo de construcción en inmueble ubicado en la calle 21 con carrera 3 y 4, de Santa Bárbara de Barinas, signados con los Nos. 21, 22, 23 y 24.
• Originales de Recibos, uno de ellos sin fecha, y otro con 19/11/1985, suscrita por le señor Apolinar Avendaño , vendedor de bloques y donde expresa que ha recibido del señor Elder González, cierta cantidad de dinero expresada claramente en las facturas anexadas , por concepto de compra de bloques, signadas con los Nos. 25 y 26.
• Original de Factura de fecha 15 de Febrero de 1991, con el membrete de Constructora Peña, donde consta el pago realizado por el señor Elder González a Jesús Peña, por la construcción de Piso, drenaje y cloacas, signadas con el N ° 27.
• Originales de Facturas de Establecimientos comerciales, donde se evidencia la compra de materiales de construcción para el mejoramiento del inmueble descrito suficientemente en autos, y adquirido por el señor Elder González, signadas con los Nos. 28, 29, 30 y 31.
• Originales de Planillas de Liquidación Nos. 42314, 43243, 43750, 94102; por conceptos de permiso de construcción, solvencia municipal, tasa por impuestos municipales y formularios para compra de Ejidos Municipales, emitidas a nombre del ciudadano Elder González, en fechas (27/11/2000; 10/01/2001; 31/01/2001; 18/07/2006; signadas con los Nos, 32, 33, 34 y 35.
• Original de Solvencias de: a) Agua Zamora, de fecha 10/01/2001 y 18/07/2006, emitidas por el Instituto Municipal de Aguas Zamora a favor del ciudadano Elder González, y sobre inmueble ubicado en la carrera N ° 3, entre calle 20 y 21, de Santa Bárbara d Barinas, signada con los Nos. 36 y 37; b) Recibos de cancelación de la Electricidad emitida por CADAFE, en fecha 06/03/96, 06/01/97, a nombre del señor Elder González, sobre vivienda ubicada en la carrera 3 esquina de calle 21, signada con el N ° 38.
• Originales de Constancias emitidas por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, donde consta: a) La Residencia del ciudadano Elder González, en inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 21, del sector Pueblo Nuevo, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, signada con el N ° 39; b) Donde se deja constancia del número de personas que habitan en el inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 21, de Santa Bárbara de Barinas, entre ellos 6 niños y 1 adolescente, signada con el N ° 40 y constancia de fecha 13/07/2006, con el mismo contenido, signada con el N ° 41.
• Constancias expedidas por la Asociación de Vecinos de fechas 20/08/2000 y 01/05/2001, signadas con los Nos. 42 y 43.
• Constancias: a) Emitida por el Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, donde certifican la ocupación de las mejoras ubicadas en la carrera 3 con call 21, N° 20-97, por parte del ciudadano Elder González, desde hace 26 años, expedida con fecha 18/07/2006; signada con el N ° 44. b) Constancia de Zonificación Catastral, emitida por la Directora de Catastro Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, donde consta la ocupación de las mejoras ubicadas en la carrera 3 con calle 21, N ° 20-97, por parte del ciudadano Elder González, emitida con fecha 18/07/2006, signada con el N ° 45. c) Constancia expedida por Concejal del Municipio, Lic. Charles Castillo, signada con el N ° 46.
• Copia Certificada de decisión de apelación interpuesta por el señor Elder González, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, certificada en fecha 08/06/2005, signada con el N ° 47.
• Actas de Nacimiento Nos. 633, 838, 850, 923, emitidas por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora y N ° 178 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, así como Fotocopia de la cédula de Identidad de la Adolescente ANNY YAXURY RONDON PAEZ, ocupantes del inmueble donde reside el Sr. Elder González y quienes están a su cuidado, signadas con los Nos. 48, 49, 50, 51, 52 y 53.
• Original de Fondo de Comercio del Establecimiento comercial “FRENOS EL RÁPIDO”, propiedad del ciudadano ELDER GONZALEZ, e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01/07/1993, bajo el N ° 96, folios 142 al 143, Tomo III, signada con el N° 54.
• Fotografía del Inmueble ampliamente descrito in supra; signada con el N ° 55.

Los medios probatorios consignados en original que corren insertos a los folios 110 al 121, aún cuando tienen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, su valor probatorio, este Juzgado las desecha como prueba, pues el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige demostrar una posesión legítima actual, y en nada tiene que ver la posesión precaria que tuvo el tercero opositor en época pasada, en calidad de inquilino, desde el año 1980 hasta el día que por vía privada decidieron resolver dicho Contrato.

En consecuencia, se desechan:

• Original de Tarjeta dirigida al ciudadano Elder González, por el propietario del inmueble para ese entonces (Sr. Germán Vargas), y en donde le solicita el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del año 1982; signada con el N ° 1, Folio 110.
• Original de Recibos donde consta el pago de los cánones de arrendamiento, realizado en factura N ° 0396, de fecha 14/4/83, identificada con el membrete de Frenos Martínez y suscrita por el Sr. Germán Vargas, signada con el N ° 2, Folio 111.
• Recibos originales escritos en hojas de cuadernos, con fechas 14/07/1985; 19/11/1985, donde consta el pago del canon de arrendamiento, suscrita por Germán Vargas, signada con los Nos. 3 y 12, Folios 112 y 121.
• Originales de Recibos los cuales se elaboraron en las facturas del establecimiento comercial “Frenos El Rápido” signados con los Nos. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, donde consta el pago de los cánones de arrendamientote los meses (12/1985, 08/1986, 09/1986, 10/1986, 08/1989; 09/1989; 10/1989; 11/1989) por parte del Sr. Elder González, Folios 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120.





En relación a la factura N ° 942 de fecha 22/11/1989 aún cuando de igual forma tiene su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto se refiere al monto de dinero que recibió una de las partes por la venta hecha del Inmueble descrito allí, lo cual no es hecho controvertido en la oposición. Igual criterio jurídico establece el Tribunal en relación al documento privado de fecha 08/01/1980, inserto al folio 123 del presente cuaderno. Y así se Decide.

En relación a la copia certificada del documento de venta entre Germán Vargas y Elder González, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a los artículos 1360 y 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante con dicha documental demuestra el Tercero Opositor que le fue transmitido por documento reconocido como arrendatario, la posesión precaria del inmueble objeto de la pretensión de oposición, lo cual no es hecho controvertido en la presente incidencia. En consecuencia, se Desecha como prueba por inconducente y Así se Decide.

De igual forma y bajo las mismas consideraciones se desecha el documento privado que corre inserto al folio 128 del presente expediente. En relación al documento reconocido judicialmente, fechado 16/11/1989, corriente a los folios 129 y 130, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio. Y Así se Decide.

De igual forma, y bajo el mismo criterio jurídico anterior, se desecha el documento consignado en original, corriente al folio 132 y su vuelto. Y Así se Decide.

En relación a los documentos, corrientes a los folios:

• Folio 133 Recibo de fecha 17/10/1990 por la cantidad de Bs. 23.200,00.
• Folio 134 Recibo de fecha 25/06/1994 por la cantidad de Bs. 15.000,00.
• Folio 135 Recibo de fecha 02/07/1994 por la cantidad de Bs. 15.000,00.
• Folio 136 Recibo de fecha 09/07/1994 por la cantidad de Bs. 10.000,00.
• Folio 137 Recibo de fecha 23/07/1994 por la cantidad de Bs. 25.000,00.
• Folio 138 Recibo de fecha 13/08 por la cantidad de Bs. 20.000,00.
• Folio 139 Factura s/n de fecha 19/11/1985 por la cantidad de Bs. 750.000,00.
• Folio 140 Recibo N ° 003d fecha 15/02/1991 por la cantidad de Bs. 17.000,00.
• Folio 141 Factura s/n de fecha 16/07/19990 por Bs. 12.000,00 y Factura N ° 0058 de fecha 13/10/1990 por la cantidad de Bs. 2.400,00.
• Folio 142 Factura N ° 8567 de fecha 05 de Marzo de 1991 por la cantidad de Bs. 6.700,00.
• Folio 143 Factura S/N de fecha 16/03/1991 por la cantidad de Bs. 200,00.
• Folio 144 Factura N ° 0444 de fecha 03/03/1993 por la cantidad de Bs. 14.700,00 y Factura N ° 3910 de fecha 17/03/1993 por la cantidad de Bs. 1.000,00.
• Folio 157 Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Pueblo Nuevo de fecha 20/08/2000.
• Folio 158 Constancia de fecha 01/05/2001.

A estos documentos no les concede valor probatorio quien aquí juzga, pues conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no fueron ratificados en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los documentos corrientes a los folios 145 al 148, referentes a Planillas de Liquidación Nos. 42314, 43243, 43750 y 94102, emanadas de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, fechadas: 27/11/2000, 10/01/2001, 31/01/2001 y 18/07/2006, este Juzgado les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos, que demuestran que ante dicho Organismo Oficial aparece el ciudadano Elder González, como titular de obligaciones y que canceló un monto por la construcción de una vivienda familiar, en el año 2001, según planilla N ° 43750.

De igual forma y bajo el mismo criterio anterior se valoran los recibos de pago por concepto de servicio de agua, según comprobantes de caja Nos. 27386 y 27387 (folio 150) para la siguiente dirección: Carrera 3, calle 21 N ° 20-97 “Frenos El Rápido” P.N, a nombre del Tercero Opositor ciudadano Elder González. Bajo las mismas circunstancias anteriores se les otorga valor probatorio a los recibos consignados al folio 151, por concepto de pago por servicio de luz, de los años 1996 y 1997 a nombre del Tercero Opositor, con número de cuenta asignado 2606-121-5998-11.

En relación al original de la Constancia de Residencia s/n fechada 03/07/2006 emanada de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora de la Gobernación del Estado Barinas, se le otorga valor probatorio como documento adjetivo por haber sido expedida por autoridad pública competente con lo cual se comprueba que el oponente reside en la carrera 3 con calle 21, Pueblo Nuevo N ° 20-97, Santa Bárbara, Estado Barinas, lugar donde se ejecutó la medida objeto de oposición.

En cuanto a la Constancia que corre inserta al folio 40, este Tribunal no puede tomarla como medio probatorio, pues la misma contiene tachaduras y enmendaduras que no fueron salvadas.

La constancia emanada de la misma Prefectura anteriormente mencionada, que corre inserta al folio 156 en copia simple, a la misma se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar su residencia junto a su familia en la dirección antes indicada.

Las constancias corrientes a los folios 161 al 163, las mismas contienen el valor probatorio como documentos adjetivos, para demostrar que el ciudadano Elder González, oponente de la medida de embargo ejecutivo, ocupa mejoras y bienhechurías en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de Santa Bárbara del Estado Barinas, en los términos allí descritos.

En cuanto a la Constancia emanada de la Comisión de Derechos Humanos de la misma Alcaldía antes mencionada, aún cuando tiene su valor probatorio de Ley, este Juzgado no la toma como prueba, pues contiene un criterio administrativo de un órgano municipal que no resulta vinculante para la decisión de este Juzgado, y no se refiere a los hechos aquí controvertidos.

En relación a las copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionadas con el expediente N ° 153 contentivo del juicio de Entrega Material solicitado por el ciudadano LUIS ALFREDO PÉREZ, aún cuando tienen su valor probatorio de Ley, no conducen a este Juzgado a tenerlas como prueba de los hechos controvertidos, pues la decisión del Juzgado que dictaminó al fondo versa sobre puntos estrictamente procesales.

En cuanto a las Partidas Nos. 633, 838, 850 y 923 y que corren insertas a los folios 170 al 173, se les concede su valor probatorio de Ley, pero no constituyen prueba de la filiación de los ciudadanos: Leinyuri Nacarí, Nesyury Yulie, Carlos Alexis y Gregory Leonardo, con el exponente, refiriéndose al grupo familiar con el que señala actualmente vivir el opositor a la Medida, sino que se refieren a nombres distintos.

En relación a la Partida de Nacimiento N ° 178, se le concede el valor probatorio que le confiere los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que dentro del grupo familiar del oponente a la medida, se encuentra su hijo Welder Gildardo y su esposa María Aurora Herrera, con quien vive en la dirección antes señalada según las constancias ya valoradas; esto es en el lugar objeto de la medida.

La copia fotostática de la Cédula de Identidad que aparece al folio 175, se desecha como prueba pues en nada tiene que ver con los hechos controvertidos. De igual manera, y bajo las mismas circunstancias procesales se desechan las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, corrientes a los folios 178 al 183.

En cuanto al documento en original corriente al folio 176 y su vuelto, se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1360 y 1357 del Código Civil, así como conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con esta documental demuestra el tercero opositor ser titular de derechos y Obligaciones sobre su fondo de comercio denominado “Frenos y Repuestos El Rápido I”, ubicado en la misma dirección donde habita el oponente con su grupo familiar, esto es, el asiento de su negocio y su vivienda principal; estructura que se muestra al folio 177 en la fotografía presentada, la cual no fue impugnada por la contraparte.

De las Testimoniales:

Los Testigos Luis Alberto Plaza Rosales y Elpidio José Dugarte Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.837.307 y 2.502.178, en su orden, fueron contestes en afirmar:

1.- Que el ciudadano Elder González Ramírez, vive desde hace 26 años, en el inmueble objeto de la medida de Embargo Ejecutivo, realizándole mejoras al mismo; que allí también funciona su negocio (Fondo de Comercio) “Frenos El Rápido”.
2.- Que el inmueble lo habita junto a su grupo familiar que incluye niños y adolescentes.

En relación a la pregunta Cuarta, formulada en actas de fechas 25/07/2006 y 28/07/2006, y sus respectivas respuestas, las desecha esta Juzgadora por no considerar un hecho controvertido el que conozca o no el testigo al ciudadano Germán Vargas Parra, pues de los documentos se desprende su condición jurídica.

En cuanto a estos testigos, este Tribunal aprecia sus declaraciones por cuanto sus deposiciones concordaron entre sí, con las demás pruebas aportadas, y por ser conocedores de los hechos expuestos, y vecinos del lugar donde se encuentra el inmueble; conocedores también del ciudadano Elder González Ramírez, -Tercero Opositor- desde hace aproximadamente 20 años, y a su grupo familiar; así como de la posesión legítima que ha tenido el referido ciudadano sobre las mejoras y bienhechurías objeto de la medida de embargo ejecutivo; esto es, que ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cumpliendo con el supuesto de hecho del artículo 772 del Código Civil.

En relación a los testigos Eladio Daza Contreras y Emiliano Barrero Castro, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha sus declaraciones pues expresamente manifestaron tener amistad con el tercero opositor, con lo cual se rompe la objetividad que debe mantener este como “Tercero” conocedor de los hechos. Y así se Decide.

Ahora bien, respecto a la posesión legítima – requisito exigido por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que sea efectiva la oposición a la Medida de Embargo-, la Doctrina Venezolana ha establecido:

El Código Civil dispone: “Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

(Autor: Edgar Darío Núñez Alcántara. Abogado. Profesor universitario. Especialista en Derecho Agrario y Derecho Procesal. )

“Para conceptualizar la posesión debemos comenzar por detallar la visión que para el mundo lego se tiene sobre ella. Así las personas perciben la posesión a través del órgano de la vista. Es lo que se percibe como signo de exterioridad; aquella cosa que se ve como bajo el dominio, poderío o señorío de alguien.
En el ámbito jurídico la idea se complejiza un tanto. Ya es necesario analizar el animus possidendi o animo de poseer la cosa por parte de quien la detenta de manera personal o a través de otra persona que lo hace en su nombre. En algunos casos esta querencia va más allá y la voluntad de poseer se acrecienta con el animus domini o deseo de poseer la cosa (o el derecho) como si fuera del dominio (propiedad) del poseedor.

El punto de unión tanto en la visión del hombre común como en la jurídica estriba en que la actividad visible, que ambas ópticas alcanzan a percibir, se presenta a través de actos materiales (fácticos). Entonces la posesión requiere de una acción que evidencie el señorío o poderío del ser frente al objeto o derecho en el ámbito jurídico”.

En el presente caso el ánimo de poseer la cosa por parte de quien la detenta de manera personal lo hace en su propio nombre, pues vive allí con su grupo familiar, y lo hace desde hace 26 años, inclusive instalando allí su modo de vida a través de un negocio para sustento de él y su familia, que incluyen niños y adolescentes. En criterio de este Juzgado, con ello el Tercero Opositor expresa su voluntad de poseer acrecentándose con el animus domini o deseo de poseer la cosa (o el derecho) como si fuera del dominio (propiedad) del poseedor.

Esto se presenta como lo señala el último jurista citado, “a través de actos materiales (fácticos)”. Entonces la posesión del Ciudadano Elder González Ramírez se evidencia de los hechos probados que a su vez comprueba el señorío o poderío de éste frente al objeto en el ámbito jurídico que en el sub iúdice es el inmueble objeto del Embargo Ejecutivo. Y ASÍ SE DECIDE.


La Doctrina Colombiana respecto a la posesión sobre los bienes inmuebles ha señalado:

“En consecuencia es necesario estudiar el concepto de posesión, pues la posesión es requisito indispensable para poder prescribir.
“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (art. 762 del C.C.).
Entonces de la anterior definición podemos concluir que la posesión tiene dos (2) elementos el corpus y el animus. El corpus es la aprehensión física, material de la cosa, es tener la cosa, es el elemento externo, que está a la vista que puede observarse por los terceros, son los hechos externos como el uso y cuidado de la cosa.
El animus es el elemento intencional o subjetivo, sentirse dueño, tener la intención o el ánimo de hacerse dueño de la cosa (animus remsibi habendi), es el factor sicológico, detentar la cosa con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. Portarse y actuar como dueño.
La posesión puede ser regular o irregular.
Estamos frente a una posesión regular cuando hay justo título y esta posesión ha sido adquirida de buena fe, sin importar que la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.
La posesión irregular obviamente es la que no tiene justo título y puede ser adquirida de buena o de mala fe. El artículo 770 del C.C. nos dice que posesión irregular es la que carece de buena fe o de justo título o de ambos.
En este momento es bueno recordar que la buena fe se presume, salvo prueba en contrario, por lo tanto la mala fe deberá demostrarse. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude o de cualquier otro vicio.” (Héctor Castañeda Beltrán. Ediciones Leyer. Colombia.)

De seguidas la Doctrina Venezolana, hace referencia a la situación de la Oposición a la Medida de Embargo, realizada por un tercero: (Tomado del Libro “Medidas Cautelares”. Ricardo Henríquez La Roche. Fundación Pro Justicia. Caracas. 1994.)

92.— LA OPOSICION COMO MEDIO DE PROTECCION POSESORIA

La pretensión de protección posesoria queda consagrada, tangencialmente en la norma, cuando expresa, en su segunda parte, que “si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero”.

…Como se ve, el nuevo Código ha cambiado el sujeto de la acción del verbo “tener un derecho exigible sobre la cosa embargada”, no refiriéndose ya al deudor sino al opositor. De suerte que la redacción de la disposición no está dirigida ahora a determinar lo que se puede embargar (algún otro derecho del deudor) sino lo que no se puede embargar y debe ser respetado (el derecho exigible sobre la cosa del opositor).

BORJAS había expresado, Con fundamento en el texto del artículo derogado, que sólo pueden “promover la incidencia de oposición, los terceros poseedores o tenedores legítimos, es decir, toda persona que no sea el propio ejecutado o quien obre en su nombre y representación, porque, al hablar de terceros, el legislador se refiere a aquellos que lo fueren, no con relación al juicio de que se trate, como personas extrañas a él, sino con relación al ejecutado, en virtud de no ser, respecto de la cosa embargada, causantes o causahabientes suyos” (15). Para sustentar esta afirmación, el autor ponía en relación dos exigencias del embargo: que la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes pertinentes al deudor (ord. 1° art. 452 CPC derogado) y que ninguna de las medidas preventivas que autoriza la ley puede ejecutarse sino sobre bienes de que esté en posesión aquél contra quien se libre (art. 382 ejusdem), y deducía como conclusión que si la posesión del opositor venía del ejecutado propietario, no tenía derecho el opositor a una protección legal, pues poseía a nombre y representación del ejecutado. … Estableció la jurisprudencia de la Corte el principio, seguido pacíficamente por la doctrina patria, de que la procedibilidad de la oposición depende de tres requisitos; a saber: “a) que quien haga la Oposición sea un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente, y e) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor” (18).

(15) BORJAS, Arminjo: Comentarios..., T. IV, N°454.
(16) Cf. CSJ, Sent. 4-12-74, en Ramírez & Garay, XLV, N° 572-b, que ratifica Sents. del 15-12-59 y 25-11.70 (esta última en ob. cit., XXV III, N°464).
(17) Cf. CJ, Sent. 8.4-81, en Boletín... N° 2, jurisp. N° 148, ratificada en CSJ, Sent. 25-6-86, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit., Año 1986, N°6, págs. 105 a 107.
(18) Cf. CSJ, Sent. 16-2-65, en Ramírez & Garay, XII, N° 122.

A nuestro modo de ver el criterio de BORJAS sólo es válido para el caso del simple detentador de la cosa embargada. Este posee por orden y cuenta del propietario u otro derecho habiente, por virtud de un contrato de trabajo, de obra o de otra índole; pero es simplemente longa manus de este último, no su causahabiente, y por tanto, no tiene derecho propio a poseer. El mismo BORJAS hace esta aclaratoria según veremos más adelante en la letra “b”; el equívoco que surge de la lectura de su texto arriba transcrito, se debe, a nuestro modo de ver, al mal uso de la palabra “causahabiente”.

La oposición al embargo del tenedor legítimo se dirige a proteger su posesión, no como simple cuestión de facto, como ocurre en los interdictos posesorios donde la causa petendi o título del querellante es el modo ilegal como ha procedido el querellado (19), sino basada en un título propio… (19) …

... La condición que ha exigido la Corte de que el opositor sea un tercero, debe entenderse en el sentido de que no sea el propio ejecutado, o su superviniente mortis causa, o sea co-obligado del embargado), pues en estos casos el tercero en la rélación procesal, es parte.

Pasamos a continuación al análisis de procedibilidad de la oposición de tercero:
a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:

Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido. “La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad. “ (22) Esta aclaración de la Corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión, salvo a los fines de la suspensión ipso facto de la medida, corno hemos visto; aunque la posesión puede ser invocada como título en materia de muebles (Cf.art. 794 CC). En la segunda, debe compobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces, petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad. El título de posesión “puede resultar de otro derecho real que se compruebe mediante prueba fehaciente; y aún de conducta que justifique o legitime esa tenencia como lo sería una designación judicial’’ (23).
(22) Cf. CSJ, Sent. 1-10-74, en Ramírez & Garay,
(23) Cf. CSJ, Sent. 29-2-84, en Ramírez &
CSJ, Sent. 8-2-84, Ranifrez & Garay, LXXV,
(21) Cf. Sent. de la Corte Superior Tercera del 25-3.7 1, confirmada 1uego por la CSJ el 3-12-74, en Ramírez & Garay XLV, N°571.


… b) Que la cosa esté realmente en su poder:

Sabido es que la medida de embargo debe respetar el derecho a poseer la cosa, de parte de terceros. Sin embargo, ese derecho debe estar actuado efectivamente, pues si el tercero aún teniendo el derecho, no tiene la posesión actual de la cosa, la ejecución del embargo no puede constituir nunca la causa petendi de su oposición, ya que el acto judicial no le ha quitado una posesión que nunca ha tenido, o que la perdió por acto anterior de un extraño (Cf. retro N° 91-a in fine). Como secuela de esto, surge la otra condición requerida para que prospere la oposición al embargo, o sea, que “la cosa
Objeto del mismo se encuentre realmente en poder del opositor y que este leesté ejerciendo actualmente pues así como no le basta al opositor una posesión o tenencia sin título que le dé derecho a poseer, tampoco le basta cuando le falta el hecho actual de la tenencia o de la posesión. Para que prospere la oposición, es necesario comprobar el hecho escueto de la tenencia actual y la legitimidad de ese hecho, debiendo concretarse a esos dos puntos las pruebas de la articulación. Aun cuando existe la presunción legal de estarse en posesión de la cosa desde la fecha del título, que se desprende del art. 768 CC, ella está subordinada a la prueba de la posesión actual en el momento en que se invoca a tal efecto el título...” (26)…
(24) CSJ, Sent. 1-10-74 citada ul supra nota: 22
Sent. del 7-3-47 de la extinta Corte de Casación, interpretando el art. 1.924 CC, conclu e que no se requiere el registro para la prueba del derecho a poseer (Cf. Ramírez & Garay, XLIV, N° 414-b).

(25) CF. CSJ, Setit. 17-.[.I-65, en Ramírez & Garay,

“No obstante, para que prospere la oposición, que el opositor sea un mero detentador o poseedor actual de la cosa embargada; es menester que esa Ocupación o que esa posesión sean legítimas, esto es, que la posesión sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca’, pero sin que sea indispensable que se la tenga anirnus domini, porque tanto el arrendatario, el usuario, el usufructuario, el mutuatario, como cuantos tengan sobre la cosa cualesquiera otros derechos diferentes de los del propietario, pueden Oponerse legítimamente al embargo.” (30).

(30) Borjas Arrninio: Comentarios..., T. IV, pag. 292.

(32) Cf. (J, Sent. 11-7-68, en Ramírez & Garay, XIX Nº 316. Cf. también CSJ. Sentencia 8-10-57, en Gaceta Forense Nº 18, Vol.II pag. 75.

…No es indispensable que el tercero Opositor produzca junto con su escrito de oposición, justificativo tendiente a acreditar la tenencia actual (32). Pero si el ejecutante alegaren que la cosa está realmente en su poder, sin presentar por su parte contraprueba sobre el derecho a poseer, la articulación probatoria deberá circunscribirse a la prueba y contraprueba de la tenencia actual, pudiendo el opositor ratificar los testigos de su justificativo, si tal fuere el caso, en esa articulación probatoria. La falta de esa ratificación hace ineficaz el justificativo (33) pues toda prueba preconstituida debe quedar sometida a las garantías del contradictorio (Cf. retro N0 72, nota 35). (Todo el resaltado es del Tribunal).

Autor: Edgar Darío Núñez Alcántara. Abogado. Profesor universitario. Especialista en Derecho Agrario y Derecho Procesal.

(…) Para conceptualizar la posesión debemos comenzar por detallar la visión que para el mundo lego se tiene sobre ella. Así las personas perciben la posesión a través del órgano de la vista. Es lo que se percibe como signo de exterioridad; aquella cosa que se ve como bajo el dominio, poderío o señorío de alguien. En el ámbito jurídico la idea se complejiza un tanto. Ya es necesario analizar el animus possidendi o animo de poseer la cosa por parte de quien la detenta de manera personal o a través de otra persona que lo hace en su nombre. En algunos casos esta querencia va más allá y la voluntad de poseer se acrecienta con el animus domini o deseo de poseer la cosa (o el derecho) como si fuera del dominio (propiedad) del poseedor.

El punto de unión tanto en la visión del hombre común como en la jurídica estriba en que la actividad visible, que ambas ópticas alcanzan a percibir, se presenta a través de actos materiales (fácticos). Entonces la posesión requiere de una acción que evidencie el señorío o poderío del ser frente al objeto o derecho en el ámbito jurídico. Esta idea es perfectamente válida en el ámbito civil. (…)

Acogiendo el criterio Doctrinario del maestro Henríquez La Roche observa esta operadora de Justicia que la oposición realizada en la presente incidencia es procedente pues el opositor es un poseedor actual de la cosa embargada; y la posesión es legítimas, esto es, la posesión ha sido continua, no interrumpida, durante más de 15 años aproximadamente, pacífica y pública, pues no quedó demostrado de autos que el Ciudadano Elder González haya sido objeto de una Querella Interdictal Posesoria sobre el bien inmueble descrito en autos, y no equívoca, que del dicho de los testigos y de las Constancias valoradas se puede deducir que ha tenido el animus domini. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que el Tercero Opositor ciudadano Elder González Ramírez, tiene la posesión legítima del bien inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la carrera 3, con calle 21, Pueblo Nuevo N ° 20-97, Santa Bárbara, en terrenos de la Municipalidad de Ezequiel Zamora, Estado Barinas; en consecuencia, la oposición realizada debe ser declarada Con Lugar y Así se Decide.

En relación al presunto fraude procesal que denuncia la parte opositora, se insta a que si así lo considere conveniente se interponga una acción autónoma aparte, a los fines legales consiguientes.


Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Oposición al Embargo Ejecutivo realizada por el Ciudadano ELDER GONZALEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.803, comerciante, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, asistido de los Abogados ROCIO MAYERLINE SALINAS DE RUÍZ y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.180.957 y 12.847.387, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 83.119 y 89.778., conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo mencionado, se atribuye la tenencia legítima de las mejoras y bienhechurías ubicadas en la carrera 3, con calle 21, Pueblo Nuevo N ° 20-97, Santa Bárbara, Estado Barinas, en terrenos de la Municipalidad Ezequiel Zamora del Estado Barinas al Ciudadano ELDER GONZALEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.803, comerciante, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Y en consecuencia SE REVOCA el acto de Embargo Ejecutivo practicado en fecha 28 de Junio de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al ciudadano Síndico Municipal de la Alcaldía de “Ezequiel Zamora” del Estado Barinas de la presente sentencia interlocutoria, a cuyo efecto se acuerda notificar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a donde se acuerda remitir despacho con sus debidas inserciones. Líbrese boleta de notificación y despacho de comisión.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, correrán los lapsos para interponer los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de Agosto del ańo dos mil seis. Ańos 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.