196° y 147°
VISTOS “SIN INFORMES”

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
LEONOR RODRÍGUEZ AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.424, comerciante, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA:
REINALDO GÓMEZ CASTRO y GRACIELA ANSELMI de PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 28.484 y 31.087 en su orden.
DEMANDADOS:
LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO CESÁR GÓMEZ Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Representante de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE N° 5842-2004


CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado de la presente causa por Redistribución de expedientes, conforme al acta de entrega de fecha 24 de Agosto de 2004, suscritas entre las Jueces de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.
Se inicia la presente causa por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, por libelo de demanda recibido





por distribución e intentado por los abogados Reinaldo Gómez Castro y Graciela Anselmo de Parra, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Leonor Rodríguez contra los Herederos Desconocidos del fallecido César Gómez y a Todas Aquellas Personas que se crean con derechos por Prescripción Adquisitiva, alegando:
Que su representada Leonor Rodríguez Ayala, es poseedora en la actualidad y desde el 29 de Julio de 2003, de un inmueble consistente en una Finca Agrícola denominada “ La Palmara”, situado en el sector Pata de Gallina, Aldea Unión, Jurisdicción del Municipio Junín, Estado Táchira y compuesta de terrenos propios, alinderado así: Por el Poniente: Partiendo de un mojón que se encuentra en el punto denominado Pata de Gallina, camino abajo en dirección a la Alquitrana hasta un mojón que se halla al pie de un naranjo agrio; de allí a otro mojón de piedra situado en una cuchillita o pequeña colina, y de aquí línea recta a dar a otro mojón que está cerca de la quebrada Alquitrana hasta llegar a ella, lindando por ésta parte con terrenos de la Sucesión del señor Manuel Antonio Pulido Pulido; por el Norte: Quebrada arriba hasta la desembocadura de un zanjón hondo, lindando también con propiedad de la misma Sucesión; Por el Sur: Partiendo del mojón de Pata de Gallina, línea recta a otro mojón de piedra lindando con terrenos de la Sucesión del señor Fernando Gómez; Por el Occidente: La cima de otra pequeña colina tomando el camino de entrada a la casa la misma finca hasta otro mojón en el punto de otra cuchillita de éste mojón hasta otro, línea recta en la cabecera de un cafetal, de allí línea recta u otro mojón en la cabecera del zanjón hondo arriba mencionado y luego zanjón abajo hasta su desembocadura en la quebrada Alquitrana.
Que la referida posesión la ha ejercido su mandante a través de una serie de actos materiales de contenido económico, realizando y fomentando mejoras en dichas finca a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio ha venido realizando siembras de pastos artificiales de diferentes clases, renovando y mejorando cultivos de caña de azúcar, manteniendo y mejorando cercas eléctricas de los potreros y haciendo nuevos tanques para bebederos del ganado; ampliación, mantenimiento y mejoramiento del ramal carretero interno que permite sacar de la finca los productos y trasladarlos los insumos dentro de la finca, este ramal está construido en parte con regresiva de cemento y en parte con revestimiento de granzón y machiri. Que ha realizado igualmente obras de infraestructura como es la remodelación de la casa de habitación, fabricando depósitos para insumos, mantenimiento y ampliación de los corrales para crías de




cerdos; mantenimiento y ampliación de la vaquera y construcción de un patio al frente de la casa hecho con cemento y revestido con piedra redonda.

Que igualmente, su representada es la que realiza la comercialización del ganado vacuno y la responsable además de dirigir, ordenar y realizar de manera pública, pacífica y sin oposición alguna todo los trabajos de transformación, modificación y ampliación que se han realizado y se están realizando dentro de los predios de la finca La palmara.

Que la posesión de la finca y la adquisición de las mejoras y bienhechurías existentes en ella las obtuvo el poderdante a título particular por compra efectuada al anterior poseedor ciudadano José Noel Gómez Castro, según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de Julio de 2003 y anotado bajo el N° 05, Tomo 58 de los Libros llevados por dicha Notaria; y este a su vez, obtuvo esta posesión a título particular por compra que de estas mejoras realizó a Reinaldo Gómez Castro, según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 04 de Marzo de 1999, bajo el N° 78, Tomo 24 de los Libros llevados por dicha Notaria, él cual venía poseyendo este inmueble desde el 07 de Septiembre de 1990 y hubo esta posesión por compra que a su vez efectuó a su causante Nicolás Ferreira Mendoza, según consta de documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 07 de Septiembre de 1990 y anotado bajo el N° 509, folios 99 al 101 de los libros respectivos.

Posteriormente, este documento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo y Protocolo Primero del Cuarto Trimestre en fecha 29 de Octubre de 1991. Así mismo, y en el orden cronológico, este causante a su vez obtuvo dichas mejoras a título particular, por compra que también realizó en fecha 9 de Marzo de 1982, según consta en documento autenticado bajo el N° 183 por ante el Juzgado del Distrito Junín Estado Táchira. Mejoras estas que fueron vendidas a título particular a este último causante por Nicolás Ferreira, quien a su vez venía ocupando este inmueble desde el año 1968 en posesión legítima, poseyendo dicha finca durante catorce años de manera ininterrumpida y como su verdadero dueño. Posesión que ejerció de manera continua, pública y pacífica. Que así mismo, hubo la posesión de esta finca por parte del ciudadano Nicolás Ferreira de manera




pacífica y voluntaria la cual le fue cedida por el propietario de este inmueble en el año 1968, ciudadano César Gómez, quien era su legítimo dueño y quien obtuvo esta finca en propiedad, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Junín, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Único en fecha 16 de Enero de 1929.
Aduce el demandante que su representada por sí misma y por intermedio de sus causantes, ha mantenido en posesión legítima por espacio de más de veinte años, la finca “La Palmara”, posesión que se verifica mediante actos materiales reveladores del poder físico que ejerce sobre el mismo, como es la actividad de cría de ganado, siembra de pastos artificiales, la remodelación de la vaquera, los tanques de agua, instalación y mantenimiento de cercas eléctricas, mejoramiento y construcción de vías internas de acceso a la finca, remodelación y mejoramiento de la casa de habitación y demás instalaciones que demuestran que esta actividad desarrollada ha sido sucesiva y constante, sin haberse interrumpido en ningún momento la posesión sobre el mencionado inmueble. Acumulándose para esta fecha con la unión de las posesiones anteriores un tiempo de más de treinta y cinco (35) años de posesión continua y sin haberse interrumpido en ningún momento.
Por lo antes expuesto, es por lo que demanda a todos los herederos del fallecido César Gómez y a todas Aquellas Personas que se crean con derechos sobre el inmueble mencionado por Prescripción Adquisitiva y en consecuencia, se le reconozca la propiedad del bien inmueble descrito.
Fundamentó la pretensión en los artículos 796, 1952, 1977, 781, 772, 780 y 1953 del Código Civil y en el artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Anexó al libelo:
- Poder otorgado a los abogados Reinaldo Gómez Castro y Graciela Anselmo de Parra por la demandante.
- Documento autenticado en fecha 29 de Julio de 2003, anotado bajo el N° 5, Tomo 58 por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 04 de Marzo de 1999, anotado bajo el N° 78, Tomo 34.
- Documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotado bajo el N° 34, Tomo




1°, Protocolo 1° , 4 Trimestre de fecha 29 de Octubre de 1991.
- Copia certificada del documento N° 183 de fecha 09 de Marzo de 1982, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira.
- Documento registrado por ante el Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 16 de Enero de 1929, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo ünico.
- Acta de defunción de fecha 08 de Octubre de 1978 emanada de la Prefectura del Municipio Rubio del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano CÉSAR GÓMEZ.
- Certificación de gravámenes emanada del Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 18 de Febrero de 2002.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2003, el Tribunal de origen admitió la demanda y acordó emplazar por medio de edicto a los herederos desconocidos del fallecido César Gómez y a Todas Aquellas Personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en autos. ( Folios 28 y 29).

Corre al folio 31, diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber fijado a las puertas del Tribunal el edicto ordenado.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2004, designó como defensor judicial de los Herederos Desconocidos del fallecido César Gómez y de Todas Aquellas Personas que se crean con algún derecho, al Representante de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira.

Corre al folio 96, diligencia de fecha 06 de Mayo de 2004, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que practicó la notificación del representante de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, el abogado Reinaldo Gómez Castro, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas. ( Folios 118 al 120).






En fecha 30 de Marzo de 2005, el abogado Reinaldo Gómez Castro, con el carácter de autos, presentó escrito de informes. ( Folios 122 al 123).

Por auto de fecha 06 de Abril de 2005, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar. ( Folio 125).

Por auto de fecha 27 de Junio de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes; las cuales se encuentran practicadas a los folios 130 y 132.

Corre al folio 134 y 135, diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005, suscrita por el abogado Reinaldo Gómez Castro, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 136, diligencia de fecha 29 de Marzo de 2006, suscrita por el abogado Reinaldo Gómez Castro, con el carácter de auto, mediante la ratifica el pedimento realizado en la diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005.

II
ENUNCIACION PROBATORIA
Junto al libelo de demanda el demandante promovió:

1. Poder otorgado a los abogados Reinaldo Gómez Castro y Graciela Anselmo de Parra por la demandante.
2. Documento autenticado en fecha 29 de Julio de 2003, anotado bajo el N° 5, Tomo 58 por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, al cual se le otorga el valor probatorio contemplado en los artículos 1360 y 1357 del Código Civil; mediante la cual comprueba la demandante que adquirió de José Gómez Castro hace 3 años todas las mejoras y los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble antes mencionado.
3. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 04 de Marzo de 1999, anotado bajo el N° 78, Tomo 34, al cual se le otorga el valor probatorio contemplado en los artículos 1360 y 1357 del Código Civil, por el cual el Ciudadano Reinaldo Gómez Castro vende a José Noel Gómez Castro lo mismo que éste vendió a la demandante. Sin embargo, el Tribunal no aprecia dicha prueba pues no es conducente a demostrar el tiempo necesario de posesión a favor de la demandante.



4. Documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotado bajo el N° 34, Tomo 1°, Protocolo 1°, 4 Trimestre de fecha 29 de Octubre de 1991, donde consta un convenimiento de pago entre Nicolás Ferreira y Reinaldo Gómez Castro, por el cual éste último adquiere el inmueble objeto de la pretensión. Sin embargo, esta documental no es prueba conducente a demostrar los requisitos de la prescripción adquisitiva a favor de la demandante, pues sólo demuestra la tradición legal del inmueble; lo propio ocurre también con la copia certificada del documento N° 183 de fecha 09 de Marzo de 1982, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, y con el documento registrado por ante el Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 16 de Enero de 1929, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo único.
5. Acta de defunción de fecha 08 de Octubre de 1978 emanada de la Prefectura del Municipio Rubio del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano CÉSAR GÓMEZ; que comprueba la muerte de éste y por ende la existencia de herederos desconocidos.
6. Certificación de gravámenes emanada del Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 18 de Febrero de 2002, en la cual el Registrador Certifica que el único dueño durante los veinte años del inmueble en referencia ha sido el Ciudadano CÉSAR GÓMEZ.


El Tribunal para decidir observa:

Pasados que fueron veinte (20) días de despacho más el término de distancia, no consta en autos actuación posterior alguna del demandado de autos.

El Código de Procedimiento Civil, respecto de esta situación procesal, establece:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber:
1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.




2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho
En ese sentido, analizadas las actas, se puede constatar el cumplimiento del primer requisito, esto es, que el demandado no ha contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el



demandado, son limitadas.” (Así lo expresó la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil) (disponible en página web del TSJ).
En el caso que se examina, tenemos que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele confeso en todas las afirmaciones de la demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho. De tal forma, deberá la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevar a esta juzgadora al convencimiento de la veracidad de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta Juzgadora, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que el accionado hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego entonces, pasa esta Juzgadora a analizar el último de los requisitos procesales para que exista confesión ficta, esto es: Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

LA PRESCRIPCIÓN: Es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.
TIPOS DE PRESCRIPCIÓN
Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.




Base legal
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
Existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
Presupuestos de la prescripción decenal:
• Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble.
• Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.
• El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título
REGIMEN GENERAL DE LA PRESCRIPCIÓN:
• El destinatario de la Prescripción puede alegarla o renunciarla:
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
CALCULOS DEL TÉRMINO UTIL PARA USUCAPIR:
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.




CAUSAS QUE IMPIDEN, SUSPENDEN E INTERRUPEN LA PRESCRIPCIÓN:
• Causas que impiden la usucapión:
Para que se pueda dar la usucapión (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influyen en la calificación del concepto posesorio.
• Suspensión de la prescripción:
La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Unicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará mas tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él termino transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
• Interrupción de la Prescripción:
Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil.
PROCEDIMIENTOS:
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía


de usucapión, hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa.
De otra parte, el Tribunal se permite transcribir al autor Edgar Darío Núñez Alcantara en su Obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, en los términos siguientes:

CAPÍTULO II: REQUISITOS DE PROCEDENCIA

TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN

Como hemos señalado al capítulo primero de este trabajo, existen diversos lapsos legales para que se verifique el derecho a la propiedad, mediante el título originario de la prescripción.

Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada (documentalmente hablando) o exista el instrumento traslaticio de propiedad.
En el primer caso se requerirá una posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. (Destacado nuestro).

En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.

En tal sentido, el artículo 1.979 del Código Civil señala:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en





virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.
Además de esas normas ordinarias existen disposiciones especiales. tales como la del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece:

“La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo por lo que respecta a los extranjeros, los situados en las zonas situadas a 50 kms. de ancho paralelas a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de 20 años, cuando exista justo título y buena fe y de 50 años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe el requerimiento de cualquier autoridad”. (Destacado nuestro).

Omissis.. De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 545 del Código Civil con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido, durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa.

De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y, lógicamente, probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la Ley.

Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de cosa; le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la como suya propia.

Este criterio no es absoluto, en algunos casos la cualidad actoral puede percibir con una mayor extensión. Sobre el tema el profesor Román José Duque Corredor, en su obra `Juicios de la Posesión y de la Propiedad, páginas 233 y 234, hace un análisis que amplía la visión sobre punto específico. Así, con un criterio inobjetable, nos plantea:

“Legitimación activa amplia y no posesiva. El artículo 691, en comentarios exige del actor la condición de interesado en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Este interés, por supuesto, que lo tiene el poseedor de cuya posesión devino la propiedad o la titularidad del derecho real susceptible de prescripción, pero también, por ejemplo, los acreedores, en virtud de la acción oblicua a que se contrae el artículo 1.278 del Código Civil, podrán valer la pretensión de la declaración de la prescripción adquisitiva a favor de deudores, puesto que dicha acción no aparece como inherente a ellos. As’ para facilitar la acción a los usucapientes, la norma en cuestión no exige demandante esté poseyendo materialmente el bien, como hecho constitutivo posesión alegada por el demandante como sí se exige en la usucapión agraria comuneros que aspiren a que se les declare propietarios exclusivos del lote han venido ocupando. Otro aspecto digno de destacarse en la regulación del declararativo de prescripción, es que




nuestro Código no lo circunscribe únicamente a los poseedores para que se les declare propietarios, sino que también los propietarios con títulos debidamente registrados, sin defectos de forma, POSEEDORES POR MÁS DE DIEZ AÑOS a partir de la fecha del registro, son interesados, si desean consolidar su adquisición titular mediante la declaración de propiedad por prescripción con lo cual subsanan cualquier vicio de la adquisición. …”

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.

c) El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar esta Sentenciadora, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
En el libelo de demanda, la parte actora indica que su representada ES POSEEDORA EN LA ACTUALIDAD (es decir 09 de Octubre de 2003 –fecha de interposición de la demanda-), Y DESDE EL 29 DE JULIO DE 2003 de un inmueble consistente en una Finca Agrícola denominada “ La Palmara”, situado en el sector Pata de Gallina, Aldea Unión, Jurisdicción del Municipio Junín, Estado Táchira y compuesta de terrenos propios, alinderado así: Por el Poniente: Partiendo de un mojón que se encuentra en el punto denominado Pata de Gallina, camino abajo en dirección a la Alquitrana hasta un mojón que se halla al pie de un naranjo agrio; de allí a otro mojón de piedra situado en una cuchillita o pequeña colina, y de aquí línea recta a dar a otro mojón que está cerca de la quebrada Alquitrana hasta llegar a ella, lindando por ésta parte con terrenos de la Sucesión del señor Manuel Antonio Pulido Pulido; por el Norte: Quebrada arriba hasta la desembocadura de un zanjón hondo, lindando también con propiedad de la misma Sucesión; Por el Sur: Partiendo del mojón de Pata de Gallina, línea recta a otro mojón de piedra lindando con terrenos de la Sucesión del señor Fernando Gómez; Por el Occidente: La cima de otra pequeña colina tomando el camino de entrada a la casa la misma finca hasta otro mojón en el punto de otra cuchillita de éste mojón hasta otro, línea recta en la cabecera de un cafetal, de allí línea recta u otro mojón en la cabecera del zanjón hondo arriba mencionado y luego zanjón abajo hasta su desembocadura en la quebrada Alquitrana. Y luego expresa que dicha posesión la obtuvo a título particular de todos los anteriores compradores; fundamentándose en que supuestamente a través de los anteriores compradores que son sus “causantes” lo cual no demostró durante el transcurso del juicio, es que su representada obtiene el tiempo requerido para establecer una posesión legítima, como requisito primordial de la prescripción adquisitiva. Pues bien, es importante


destacar que con la documentación aportada por el demandante, no comprueba que ninguno de los anteriores compradores fuese su causante, entendiéndose como “causante” “: “For. Persona de quien proviene el derecho que alguno tiene. www.filosofia.org/enc/aca/causa.htm Relacionado con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Persona del difunto, finado, fallecido o de cujus. (Disponible en www.glosario.tributos.com.ve/index.php.).
Entonces no habiendo demostrado el demandante que los anteriores compradores son causantes de su representada, no encuadran los hechos en la norma contemplada en el artículo 781 del Código Civil, que dispone:
“La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”
Legatario: Es un sucesor a título particular de un bien llamado por testamento. Persona a quien por testamento se le dejó un legado. Esta es la definición de un sucesor a título particular y tal como se ha demostrado en el presente juicio, la demandante no reviste esta cualidad.
Ahora bien, no consta a los autos probanza alguna que haga presumir a esta juzgadora que efectivamente la ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ AYALA, posee el inmueble desde hace más de 20 años, pues por un lado la misma parte demandante afirma que su representada POSEE DESDE EL 29 DE JULIO DE 2003, el inmueble identificado en autos; y la parte actora sólo acompañó los documentos que señaló en el libelo, que no demostraron el pago de servicios e impuestos del inmueble objeto de la presente acción, al menos. Y Así se establece.

En relación al segundo requisito relativo a la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa esta juzgadora que tampoco fue aportada prueba alguna que demostrara tal alegato. Y así se establece.

De autos se desprende que lo único que quedó demostrado en el caso de autos, es que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el N° 34, Tomo y Protocolo I, Cuarto Trimestre de fecha 2/10/1991, que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros, y el cual a la luz del presente procedimiento es el único que reuniría uno de los requisitos para tramitar una prescripción adquisitiva decenal, por ser un título legítimo.

De suerte que, no constando en autos prueba alguna que demuestre a esta juzgadora que la ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ AYALA, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, al tener un título autenticado y no protocolizado como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea éste y no el decenal, ni




demostró la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar improcedente la acción. Y ASI SE DECIDE.

A objeto de reafirmar el criterio que establece este Tribunal, en este orden de ideas la doctrina dominante en la materia ha definido la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

Así las cosas tenemos que, para adquirir por prescripción, la posesión al derecho al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción adquisitiva.

Lo anterior conlleva dos asertos consecuenciales, y ellos son:

a) La necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho, y;
b) La minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la posesión viciosa, en especial la que se ejerce en concepto distinto del de dueño, no derivaría nunca en la adquisición del derecho de propiedad.

En el caso bajo análisis, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró a lo largo de su actuación en el proceso la tan alegada posesión por más de veinte años sobre el inmueble objeto de la presente causa, de allí que esta Juzgadora establece que la pretensión de prescripción adquisitiva no debe prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

La institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas rectoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la






adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

El artículo 1977 ejusdem, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1979 del Código Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad sobre la Finca Agrícola “La Palmara”, que ha venido poseyendo según lo manifestado, legítimamente desde el año 1929 sumando el tiempo de todas las adquisiciones anteriores.

Ahora bien, es menester analizar la posesión alegada por la querellante, a fin de precisar la procedencia del derecho invocado. Más no promovió como hecho demostrativo de tal posesión testimonios, por ejemplo. Así las cosas, la carga de la prueba gravita sobre la actora, que pretende aprovecharse de la usucapión, haciéndola valer por la vía principal como en el caso que nos ocupa. Y ello, responde al reconocido principio probatorio de quien afirma un hecho debe probarlo. En este caso, a la ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ AYALA, supra identificada, le corresponde en consecuencia la carga de la prueba de los hechos afirmados en su libelo.

Para hacer más preciso el estudio que nos ocupa, y a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, 1975 y 1976 del Código Civil, debe señalarse que la prescripción se cuenta por días enteros, consumándose al fin del último día del termino, por lo cual quien pretenda valerse de ella, debe inexorablemente precisar el inició de la misma así como su consumación, y siendo que de la propia afirmación de la accionante se constata que la posesión alegada lo es por 03 años aproximadamente, inexorablemente debe concluirse que la demandante no cumple con el lapso prescripción de veinte años requerido en la norma supra referida para la procedencia de la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana LEONOR RODRÍGUEZ AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.424, comerciante, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio REINALDO GÓMEZ CASTRO y GRACIELA ANSELMI de PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 28.484 y 31.087 en su orden, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO CESÁR GÓMEZ Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS sobre un inmueble consistente en una Finca Agrícola denominada “La Palmara”, situado en el sector Pata de Gallina, Aldea Unión, Jurisdicción del Municipio Junín, Estado Táchira y compuesta de terrenos propios, alinderado así: Por el Poniente: Partiendo de un mojón que se encuentra en el punto denominado Pata de Gallina, camino abajo en dirección a la Alquitrana hasta un mojón que se halla al pie de un naranjo agrio; de allí a otro mojón de piedra situado en una cuchillita o pequeña colina, y de aquí línea recta a dar a otro mojón que está cerca de la quebrada Alquitrana hasta llegar a ella, lindando por ésta parte con terrenos de la Sucesión del señor Manuel Antonio Pulido Pulido; por el Norte: Quebrada arriba hasta la desembocadura de un zanjón hondo, lindando también con propiedad de la misma Sucesión; Por el Sur: Partiendo del mojón de Pata de Gallina, línea recta a otro mojón de piedra lindando con terrenos de la Sucesión del señor Fernando Gómez; Por el Occidente: La cima de otra pequeña colina tomando el camino de entrada a la casa la misma finca hasta otro mojón en el punto de otra cuchillita de éste mojón hasta otro, línea recta en la cabecera de un cafetal, de allí línea recta u otro mojón en la cabecera del zanjón hondo arriba mencionado y luego zanjón abajo hasta su desembocadura en la quebrada Alquitrana; así como sobre las mejoras y bienhechurías que adquirió la demandante según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de Julio de 2003 y anotado bajo el N° 05, Tomo 58 de los Libros llevados por dicha Notaria.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA,